y Vistos; Considerando: 1º) Que por la providencia de f
11/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_18
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
ROBO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
acordada 47/91
acordada 66/90
Fallos: 323:1095
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:2805
Fallos: 311:1950
Fallos: 312:195
Fallos: 311:2187
Fallos: 303:1281
Fallos: 311:121
Fallos: 303:261
Fallos: 303:221
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que por la providencia de fs. 79 la Secretaria del Tribunal inti-
mó al apelante a que efectuara el depósito previsto en el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Contra esa providen-
cia, el recurrente dedujo recurso de reposición a fs. 82/83. Adujo, en
respaldo de su pedido, que se encuentra alcanzado por lo dispuesto en
la acordada 47/91 y que adjuntó el 21 de marzo de 2002, conforme con
lo establecido en la mencionada acordada, el certificado de requeri-
miento de previsión presupuestaria para el ejercicio fiscal del año 2003,
de fecha 27 de febrero de 2002.
2º) Que el diferimiento del pago del depósito previsto en el citado
artículo se encuentra contemplado en el art. 1º de la acordada 47/91
como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en
el art. 2º de la acordada 66/90. En el art. 2º de la acordada 47/91 se
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prevé, a tal efecto, que éstos deberán expresar su voluntad al interpo-
ner la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia docu-
mental pertinente.
3º) Que la recurrente ha presentado ante esta Corte la constancia
documental referente a la previsión presupuestaria cuando ya había
vencido el plazo previsto para ello, esto es, dentro del quinto día de
interpuesta la queja, lo que importa la caducidad automática del aco-
gimiento (conf. art. 2º de la acordada 47/91), ya que lo relevante es la
fecha de presentación de dicha constancia y no el día en que fue solici-
tada o emitida por el órgano administrativo correspondiente (conf. causa
P.442.XXXV. “Pucceti de Vilas, Mercedes y otro c/ Secretaría de Edu-
cación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/
nulidad de acto administrativo”, pronunciamiento del 9 de mayo de
2000, Fallos: 323:1095). En consecuencia, dada la falta de cumplimiento
oportuno de dicho requisito, corresponde rechazar la reposición plan-
teada.
4º) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas “Urdia-
les” (Fallos: 319:1389) y “Marono” (Fallos: 319:2805), entre otros.
Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 82/83 y se reite-
ra la intimación dispuesta en la providencia de fs. 79, la que deberá
cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener
por desistida la queja. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO FINARDI V. D’ODORICO PROPIEDADES S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios –deriva-
dos del robo del que fue víctima quien había concurrido a una inmobiliaria
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para firmar un boleto de compraventa– se refiere a temas fácticos y de dere-
cho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena al recur-
so extraordinario, éste procede cuando, con menoscabo de los derechos de de-
fensa en juicio y propiedad, el tribunal ha omitido considerar disposiciones
aplicables y ha dado una fundamentación sólo aparente que justifica la desca-
lificación del fallo como acto jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati-
va.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al hacer lugar a la demanda
de daños y perjuicios derivados del robo del que fue víctima quien había
concurrido a una inmobiliaria para firmar un boleto de compraventa–, no
sustentó debidamente la existencia del deber de seguridad que puso a car-
go de la demandada, pues –según lo previsto por el art. 1074 del Código
Civil– la violación legal como presupuesto de la responsabilidad civil no
puede fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista el deber ju-
rídico de obrar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la afirmación referida a que un robo en una inmobiliaria no pue-
de ser considerado un “evento imprevisto”, ya que aun cuando por hipótesis
fuese previsible en términos generales, parece claro que al haber sido cometi-
do por delincuentes armados, resultó inevitable en los términos del art. 514
del Código Civil.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.
La fuerza irresistible que resulta de la portación de armas –al perpetrar un
robo a una inmobiliaria–, hace impensable cualquier hipótesis de resistencia
en el interior del inmueble y constituye un hecho inevitable con las caracterís-
ticas a que se refiere el art. 514 del Código Civil para la configuración del caso
fortuito.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
Si bien el deber de proporcionar un ámbito apropiado para la concertación de
operaciones llevadas a cabo en la inmobiliaria, resultaría de la naturaleza e
importancia patrimonial de los negocios que allí se celebran, esa exigencia no
puede ser llevada a términos irrazonables, ni corresponde imponer comporta-
mientos que trascienden el grado de previsión normal en la actividad de que se
trata, máxime cuando existían mecanismos de alarma que fueron accionados
y no tuvieron el resultado esperado por el retraso de la policía.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
La sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios –derivados del
robo del que fue víctima quien había concurrido a una inmobiliaria para fir-
mar un boleto de compraventa– se refiere a cuestiones de hecho, prueba y
derecho procesal y común, ajenas al recurso extraordinario (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias
que se postulen equivocadas, sino que atiende a supuestos de gravedad extre-
ma en los que se verifica un apartamiento inequívoco de la solución prevista
por ley o una absoluta falta de fundamentación (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
–al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del robo del que
fue víctima quien había concurrido a una inmobiliaria para firmar un boleto
de compraventa–, con fundamento en el art. 1109, que regla el sistema de la
responsabilidad extracontractual, en correlación con las pautas de responsa-
bilidad refleja que surgen del art. 1113 del Código Civil, pues este antecedente
y la referencia ocasional al art. 2237 del anterior dispositivo, puesta de resalto
por la propia alzada, permiten descalificar la presunta confusión que se atri-
buye a los juzgadores (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
Nuestro derecho civil ha adoptado un criterio realista, objetivo o concreto en
materia de “culpa”, que prescinde del tipo abstracto de comparación para sus-
tituirlo por el criterio judicial, aplicado al examen de la naturaleza de la obli-
gación y las circunstancias relativas a personas, tiempo y lugar (arts. 512, 902
y 1109, Código Civil) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de
las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal
y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su
jurisdicción excluyente; bien entendido que ni el error o el carácter discutible
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u opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido (Disi-
dencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Debe rechazarse la existencia de eventuales aspectos de gravedad institucio-
nal si no se demostró que la solución dada al caso exceda el interés personal de
la reclamante (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la de-
manda de daños y perjuicios derivados del robo del que fue víctima quien ha-
bía concurrido a una inmobiliaria para firmar un boleto de compraventa (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D), denegó el
recurso extraordinario de la demandada con sustento en que la sen-
tencia se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable y
en que no se configura un asunto federal (fs. 377).
Contra dicho fallo la accionada viene en queja por razones que, en
substancia, reproducen las del principal. Dice que la propia denegato-
ria es infundada y, con apoyo en el art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pide que se aplique el certiorari positivo
(fs. 22/32 del cuaderno respectivo).
– II –
La alzada foral, en lo que nos ocupa, modificó la sentencia de grado
(fs. 327/331) y acogió el reclamo en lo que atañe a la responsabilidad
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de la demandada. Para así decidir, se apoyó en que: a) no puede consi-
derarse un evento imprevisto en una empresa inmobiliaria donde se
realizan diariamente operaciones comerciales por sumas importan-
tes, un asalto o robo como el acaecido; b) el hecho hubiera logrado
evitarse con la mínima diligencia de la empleada de recepción, quien
debió ext
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