“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Finardi, Alberto c
11/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_19
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
ROBO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 22.093
ley
1285/58
acordada 47/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Finardi, Alberto c/ D’Odorico Propiedades S.R.L.”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de
daños y perjuicios derivados del robo de que fue víctima el actor en la
inmobiliaria demandada, a la cual había concurrido para firmar el
boleto de compraventa de un departamento, oportunidad en la que
varios sujetos entraron en el local, extrajeron armas de fuego y se lle-
varon su dinero.
2º) Que a tal efecto, después de hacer alusión a la prueba testifical
en lo referente a la forma y circunstancias del hecho, como también a
que el titular de la firma había accionado uno de los pulsadores de la
alarma pero la policía había llegado treinta minutos más tarde, el a quo
consideró que no podía considerarse “un evento imprevisto” que hu-
biese robos en una inmobiliaria en donde se realizaban operaciones
comerciales por sumas importantes.
3º) Que asimismo, sostuvo que si la empleada que permitió la en-
trada de las personas “sabiendo que se estaba realizando una opera-
ción”, hubiese obrado con un mínimo de diligencia y exigido la identi-
ficación de quienes resultaron ser los asaltantes, el robo habría sido
evitable, de manera que no podía hablarse de caso fortuito o de fuerza
mayor y el principal debía responder por el hecho de su dependiente
resarciendo los daños que estuvieran en relación causal con el hecho,
que en el caso estaban dados por el dinero sustraído y por el agravio
moral sufrido por la víctima.
4º) Que por otra parte, el tribunal consideró que había mediado
negligencia de la demandada en los términos del art. 1109 del Có-
digo Civil, porque no se había tomado la precaución de cerrar la
“sala de firmas” con llave, aparte de que invocó el art. 2237 para
concluir que el ingreso de los asaltantes había sido provocado por
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culpa de la parte que, debido a que realizaba una actividad lucrati-
va en forma de empresa, debía adoptar las medidas de seguridad
destinadas a evitar perjuicios a sus dependientes y clientes, por lo
que la cuestión radicaba en determinar si las había tomado en gra-
do suficiente para impedir el ingreso de ladrones al establecimien-
to, hecho que debía responderse negativamente pues el personal y
los escasos elementos de seguridad con que contaba resultaron in-
adecuados para evitar la entrada de personas extrañas y resistir
las posibilidades de un robo.
5º) Que contra esa sentencia la vencida dedujo el recurso extraor-
dinario cuyo rechazo origina la presente queja. Sostiene que la pre-
tensión fue planteada en el ámbito de los hechos ilícitos y no en el de
la actividad de intermediación inmobiliaria; que con apartamiento
de las constancias de autos el a quo ha sustentado su fallo en la vin-
culación que tuvo su parte con el actor a raíz de la operación contrac-
tual pautada, pues sólo así se explica la reiterada mención a la falta de
las medidas de seguridad que se le atribuyen, a la negligencia que se le
imputa a la recepcionista al franquear el acceso a las personas que a la
postre delinquieron y al hecho de que la puerta de la sala de firmas
hubiera estado sin llave, como también la referencia al art. 2237 del
Código Civil.
6º) Que la recurrente aduce también que los términos de la de-
manda y los reproches de conducta que se le formularon imponen re-
cordar que el deber de seguridad, en los escasos supuestos en que se
admite, sólo se da en materia contractual; que descartada en nuestro
derecho la noción de riesgo de la actividad como factor de atribución
objetiva a la luz del art. 1113, el caso debería encuadrarse, porque así
lo había pedido el actor, en el hecho propio de su parte o dependiente,
obrado por comisión o por omisión, que implique una transgresión nor-
mativa y ponga en evidencia una conducta culpable.
7º) Que por lo tanto, afirma que para el supuesto de omisiones, el
art. 1074 establece que sólo habrá responsabilidad cuando una obliga-
ción legal “impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido”. De
ahí que si se le reprochaba no haber implementado un eficaz sistema
de seguridad dentro del teórico campo extracontractual en que se juz-
gaba la cuestión, el tribunal debió mencionar qué norma le imponía
cumplir con ese hecho, pero no lo hizo porque tal norma no existe y ello
determina la falta de transgresión legal y la ausencia de un presu-
puesto de la responsabilidad, por lo que se le ha impuesto en forma
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arbitraria un deber jurídico no previsto por la ley con violación del
art. 19 de la Constitución Nacional.
8º) Que la apelante estima que la solución del asunto no varía aun-
que se la juzgue desde la perspectiva contractual. En primer lugar,
porque rige lo ya dicho respecto de la necesidad de contar con una
norma que imponga la conducta omitida. Además, porque el eventual
incumplimiento de su parte no guarda ninguna relación causal con el
menoscabo cuya reparación se pretende, a menos que se enfoque la
cuestión desde la teoría de la equivalencia de las condiciones y se eleve
a la categoría de causa el hecho de su parte, con lo que se pondría en
igual situación la actitud de la recepcionista de dejar la puerta sin
llave y el robo a mano armada perpetrado por los delincuentes, tesis
superada por la noción de causalidad adecuada que se aplica en la
actualidad y que lleva a considerar autor del hecho dañoso a los asal-
tantes que actuaron con una fuerza irresistible.
9º) Que en suma, la demandada considera que los vicios de la sen-
tencia que configuran una lesión a los derechos tutelados por los
arts. 18, 17 y 19 de la Ley Fundamental son: a) inequívoco aparta-
miento de los términos en que fue trabada la litis, con especial refe-
rencia al área de la responsabilidad determinada por el actor y conva-
lidada por resolución firme; b) irrazonable apreciación del deber de
seguridad en el campo extracontractual; c) idéntica crítica, a todo even-
to, en el área contractual, con particular atención a la noción de autor
con respecto a la causalidad.
10) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas
fácticos y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de
la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del
art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice a la apertura del recurso cuan-
do, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad
tutelados por los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional, el tribunal
ha omitido considerar disposiciones aplicables y ha dado una funda-
mentación sólo aparente que justifica la descalificación del fallo como
acto jurisdiccional.
11) Que ello es así pues aunque al entablar la demanda el actor
no precisó el derecho aplicable al caso (fs. 30/34), sí lo hizo al contes-
tar la excepción de incompetencia opuesta por la contraparte, opor-
tunidad en la que señaló que no se discutía en autos el contrato de
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compraventa sino el “deber de seguridad de la empresa o vigilancia
de la misma, que es un hecho extracontractual”, e invocó lo dispuesto
por el art. 1 de la ley 22.093, que modificó el art. 43 del decreto-ley
1285/58, asignando competencia a la justicia civil por daños y perjui-
cios originados en hechos ilícitos no derivados de accidentes de trán-
sito (fs. 85/86).
12) Que al expedirse sobre dicha defensa el Ministerio Público so-
licitó su rechazo porque de los antecedentes del caso resultaba que el
demandante pretendía un resarcimiento derivado de un hecho ilícito y
no de la actividad comercial de la sociedad (fs. 87); criterio que fue
acogido en primera instancia (fs. 88) y que fue reiterado por la alzada
al resolver sobre los agravios propuestos a su decisión en materia de
costas (fs. 97).
13) Que desde esa perspectiva, el a quo no ha sustentado debida-
mente la existencia del deber de seguridad que puso a cargo de la
demandada, pues al prever el art. 1074 que “toda persona que por cual-
quier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable
solamente cuando una disposición de la ley le impusiese la obligación
de cumplir el hecho omitido”, la violación legal como presupuesto de la
responsabilidad civil que se pretende hacer efectiva en autos, no pue-
de fundarse en consideraciones genéricas cuando no exista el deber
jurídico de obrar.
14) Que la aseveración precedente priva de relevancia para sus-
tentar el fallo a las razones dadas por el tribunal acerca de que el
robo en una inmobiliaria no puede ser considerado un “evento im-
previsto”, pues ello no resulta decisivo cuando se trata de juzgar
sobre la responsabilidad de la demandada, ya que aun cuando por
hipótesis fuese previsible en términos generales un robo como el
perpetrado en el caso, parece claro que al haber sido cometido por
delincuentes armados resultó inevitable en los términos del art. 514
del Código Civil.
15) Que igualmente irrelevante para dar base jurídica a la conde-
na resulta la aserción de que la empleada había permitido la entrada
de personas en el local sin identificarlas previamente, “sabiendo que
se estaba realizando una operación”, y otro tanto la referencia del tri-
bunal por la cual se atribuye negligencia por no haber cerrado con
llave la sala de firmas donde se iba a concertar el negocio. Por la forma
en que se presentaron los asaltantes y el objetivo que perseguían, nada
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fuera de lugar advirtió la empleada recepcionista que les franqueó la
entrada, aparte de que atestiguó también que desde la vereda no se
veía la sala de firmas que estaba al fondo del local y que era común
que allí celebraran operaciones inmobiliarias (fs. 276/77). De igual
modo, la fuerza irresistible que resultaba de la portación
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