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y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f

11/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_21

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO COMPETENCIA VOTO CONCURSO

Cited Norms

ley 24.522 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:2805 Fallos: 308:2522 Fallos: 306:1681 Fallos: 303:1763

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de fs. 65/66 el recurrente solicita que se admita el recurso de queja, relevándose a su parte de la carga del FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 122 depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que ha sido intimado mediante la providencia de fs. 63. Aduce, en respaldo de su pedido que por encontrarse en concurso pre- ventivo, está exento de realizar el depósito en atención a lo dispuesto por el art. 273 de la ley 24.522. 2º) Que la objeción formulada por el apelante resulta inatendible pues no ha alegado ninguna causal válida para eximirse del depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que la norma invocada en respaldo de la pretendida dis- pensa se refiere a un supuesto claramente distinto del que da lugar a la obligación de efectuar el mencionado depósito (conf. N.114.XXXVII. “Notarfrancesco, Víctor Gerardo c/ Raccone, Beatriz Marta” y M.853.XXXVII. “Ministerio de Trabajo c/ Orel S.A.”, falladas el 7 de mayo de 2002). 3º) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas “Urdia- les” (Fallos: 319:1389) y “Marono” (Fallos: 319:2805), entre otros. Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 65/66 y se reite- ra la intimación dispuesta en la providencia de fs. 63, bajo apercibi- miento de tener por desistida la queja. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO A. FERNANDEZ Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Si el robo acaecido en la ciudad de Buenos Aires quedó consumado al ser sus autores perdidos de vista por el supervisor de seguridad de la empresa que los seguía, lo ocurrido a partir de que fueran avistados nuevamente por la brigada de la Policía Federal, ya en territorio provincial, constituye un hecho distinto claramente separable del anterior, de modo que, aunque pudiera existir entre ambos una relación de conexidad, corresponde que cada uno de ellos sea inves- tigado por los jueces del lugar donde aparecen cometidos. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 123 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si los imputados habrían abierto fuego contra agentes de la Policía Federal en ejercicio de sus funciones, corresponde enviar el incidente al Juzgado de Ga- rantías del Departamento Judicial de San Isidro, para que remita las actua- ciones a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín con el fin de que desinsacule el juzgado que deberá entender respecto del atentado a la autori- dad ocurrido en la Provincia de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 de esta Capital, se refiere a la causa instruida en orden al delito de atentado a la autoridad contra Alberto Alejandro Fernández y Fernando Miguel Díaz. De los antecedentes agregados al expediente, surge que el 20 de septiembre de 2001, Díaz y otra persona –que no pudo ser identifica- da– habrían asaltado, mediante el uso de armas de fuego, el super- mercado “Disco”, sito en Sucre 1836 de esta ciudad, para darse luego a la fuga, con un botín de mil quinientos cuarenta y cuatro pesos, en un automóvil Renault 11 que conducía Fernández. También se despren- de que el supervisor de seguridad del local salió tras ellos al volante de otro vehículo, siguiéndolos por distintas calles de esta ciudad hasta perderlos de vista a la altura de las Avenidas Libertador y General Paz. Por último, de las constancias del legajo también surge que, al ser alertada una brigada de la Policía Federal Argentina que realizaba tareas de prevención en la Avenida General Paz, previendo que los delincuentes podrían escapar hacia la provincia por la salida de Pana- mericana, se dirigió hacia ese lugar y, al verlos pasar, comenzó a per- seguirlos por la colectora de esta última vía. A la altura de la calle Pelliza, los imputados habrían efectuado disparos contra el personal policial para luego retomar por Panamericana en dirección a la Capi- tal Federal, la que abandonaron en la calle San Martín, continuando FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 124 su fuga por distintas arterias, hasta que al ver detenida su marcha en la intersección de las calles Roca y Mitre por la presencia de otros vehícu- los que esperaban la señal del semáforo, habrían descendido e iniciado un enfrentamiento armado con sus perseguidores. Luego habrían arro- jado sus armas –ambas de guerra– y escapado en distintas direcciones, con tal suerte que Díaz, herido de bala, y Fernández resultaron deteni- dos mientras que el tercer ocupante del vehículo logró evadirse. El magistrado local declinó su competencia respecto de los hechos ocurridos en territorio provincial con fundamento en que “la persecu- ción policial tuvo comienzo de ejecución a raíz de que los detenidos fugaban por haber robado a mano armada momentos antes un super- mercado “Disco” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual allí se cometió el delito más grave resultando los acaecidos en la loca- lidad de Florida consecuencia de aquél” (fs. 34). Por su parte, el juez nacional dictó el procesamiento y ordenó la prisión preventiva de Díaz en orden a los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra (arts. 55, 166, inc. 2º y 189 bis, cuarto párrafo del Código Pe- nal), dispuso la falta de mérito en relación con esos delitos respecto de Fernández (art. 309 del Código Procesal Penal) y se declaró incompe- tente para conocer del enfrentamiento armado que se produjo en el ámbito provincial. En sustento de esta solución, expresó que el apode- ramiento se consumó cuando los autores fueron perdidos de vista por el supervisor del supermercado, en esta ciudad, y lograron así esca- par. Sostuvo, asimismo, que sólo posteriormente el personal de la Po- licía Federal vio pasar al vehículo y comenzó la persecución, en cuyo transcurso los imputados abrieron fuego en la calle Pelliza, debajo de la Panamericana, y luego en la intersección de las calles Roca y Mitre de la localidad de Munro. Por estas razones, concluyó que se trataba de un episodio nuevo, distinto del asalto al supermercado, que habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires (fs. 37/44). Devueltas las actuaciones al Juzgado de Garantías Nº 2, su titular insistió en su criterio respecto de los hechos que calificó como atentado a la autoridad agravado, y elevó el incidente a la Corte (fs. 30). En mi opinión, de acuerdo al desarrollo de los sucesos, cabe con- cluir que el robo acaecido en esta ciudad quedó consumado al ser sus autores perdidos de vista por el supervisor de seguridad de la empresa que los seguía, en Libertados y General Paz. Lo ocurrido a partir de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 125 que fueran avisados nuevamente por la brigada de la Policía Federal, ya en territorio provincial, constituye, por tanto, un hecho distinto claramente separable del anterior, de modo que, aunque pudiera exis- tir entre ambos una relación de conexidad, corresponde que cada uno de ellos sea investigado por los jueces del lugar donde aparecen come- tidos (Fallos: 308:2522; 319:1669; 323:772 y 783). Por aplicación de este principio, y toda vez que los imputados ha- brían abierto fuego contra agentes de la Policía Federal en ejercicio de sus funciones, considero que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para cono- cer respecto de ese hecho (Fallos: 306:1681; 308:1052 y 1272 y 311:2127 y doctrina de la Competencia Nº 97. XXXVII. in re “Lontoya, Jorge Eduardo s/ robo calificado, atentado a la autoridad y hallazgo de auto- motor”, resuelta el 17 de julio de 2001), aunque ese tribunal no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623 y 313: 505, entre otros). Buenos Aires, 4 de octubre de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.