y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f
11/02/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 387
ID: fallos_387_21
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ROBO
COMPETENCIA
VOTO
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.522
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:2805
Fallos: 308:2522
Fallos: 306:1681
Fallos: 303:1763
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que mediante el escrito de fs. 65/66 el recurrente solicita que
se admita el recurso de queja, relevándose a su parte de la carga del
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
122
depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, al que ha sido intimado mediante la providencia de fs. 63.
Aduce, en respaldo de su pedido que por encontrarse en concurso pre-
ventivo, está exento de realizar el depósito en atención a lo dispuesto
por el art. 273 de la ley 24.522.
2º) Que la objeción formulada por el apelante resulta inatendible
pues no ha alegado ninguna causal válida para eximirse del depósito
establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, ya que la norma invocada en respaldo de la pretendida dis-
pensa se refiere a un supuesto claramente distinto del que da lugar a
la obligación de efectuar el mencionado depósito (conf. N.114.XXXVII.
“Notarfrancesco, Víctor Gerardo c/ Raccone, Beatriz Marta” y
M.853.XXXVII. “Ministerio de Trabajo c/ Orel S.A.”, falladas el 7 de
mayo de 2002).
3º) Que el juez Vázquez se remite a su voto en las causas “Urdia-
les” (Fallos: 319:1389) y “Marono” (Fallos: 319:2805), entre otros.
Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 65/66 y se reite-
ra la intimación dispuesta en la providencia de fs. 63, bajo apercibi-
miento de tener por desistida la queja. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROBERTO A. FERNANDEZ Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Si el robo acaecido en la ciudad de Buenos Aires quedó consumado al ser sus
autores perdidos de vista por el supervisor de seguridad de la empresa que los
seguía, lo ocurrido a partir de que fueran avistados nuevamente por la brigada
de la Policía Federal, ya en territorio provincial, constituye un hecho distinto
claramente separable del anterior, de modo que, aunque pudiera existir entre
ambos una relación de conexidad, corresponde que cada uno de ellos sea inves-
tigado por los jueces del lugar donde aparecen cometidos.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
123
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si los imputados habrían abierto fuego contra agentes de la Policía Federal en
ejercicio de sus funciones, corresponde enviar el incidente al Juzgado de Ga-
rantías del Departamento Judicial de San Isidro, para que remita las actua-
ciones a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín con el fin de que
desinsacule el juzgado que deberá entender respecto del atentado a la autori-
dad ocurrido en la Provincia de Buenos Aires.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro,
Provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción Nº 6 de esta Capital, se refiere a la causa instruida en
orden al delito de atentado a la autoridad contra Alberto Alejandro
Fernández y Fernando Miguel Díaz.
De los antecedentes agregados al expediente, surge que el 20 de
septiembre de 2001, Díaz y otra persona –que no pudo ser identifica-
da– habrían asaltado, mediante el uso de armas de fuego, el super-
mercado “Disco”, sito en Sucre 1836 de esta ciudad, para darse luego a
la fuga, con un botín de mil quinientos cuarenta y cuatro pesos, en un
automóvil Renault 11 que conducía Fernández. También se despren-
de que el supervisor de seguridad del local salió tras ellos al volante de
otro vehículo, siguiéndolos por distintas calles de esta ciudad hasta
perderlos de vista a la altura de las Avenidas Libertador y General
Paz. Por último, de las constancias del legajo también surge que, al ser
alertada una brigada de la Policía Federal Argentina que realizaba
tareas de prevención en la Avenida General Paz, previendo que los
delincuentes podrían escapar hacia la provincia por la salida de Pana-
mericana, se dirigió hacia ese lugar y, al verlos pasar, comenzó a per-
seguirlos por la colectora de esta última vía. A la altura de la calle
Pelliza, los imputados habrían efectuado disparos contra el personal
policial para luego retomar por Panamericana en dirección a la Capi-
tal Federal, la que abandonaron en la calle San Martín, continuando
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
124
su fuga por distintas arterias, hasta que al ver detenida su marcha en la
intersección de las calles Roca y Mitre por la presencia de otros vehícu-
los que esperaban la señal del semáforo, habrían descendido e iniciado
un enfrentamiento armado con sus perseguidores. Luego habrían arro-
jado sus armas –ambas de guerra– y escapado en distintas direcciones,
con tal suerte que Díaz, herido de bala, y Fernández resultaron deteni-
dos mientras que el tercer ocupante del vehículo logró evadirse.
El magistrado local declinó su competencia respecto de los hechos
ocurridos en territorio provincial con fundamento en que “la persecu-
ción policial tuvo comienzo de ejecución a raíz de que los detenidos
fugaban por haber robado a mano armada momentos antes un super-
mercado “Disco” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual
allí se cometió el delito más grave resultando los acaecidos en la loca-
lidad de Florida consecuencia de aquél” (fs. 34).
Por su parte, el juez nacional dictó el procesamiento y ordenó la
prisión preventiva de Díaz en orden a los delitos de robo agravado por
el uso de armas en concurso real con tenencia ilegítima de arma de
guerra (arts. 55, 166, inc. 2º y 189 bis, cuarto párrafo del Código Pe-
nal), dispuso la falta de mérito en relación con esos delitos respecto de
Fernández (art. 309 del Código Procesal Penal) y se declaró incompe-
tente para conocer del enfrentamiento armado que se produjo en el
ámbito provincial. En sustento de esta solución, expresó que el apode-
ramiento se consumó cuando los autores fueron perdidos de vista por
el supervisor del supermercado, en esta ciudad, y lograron así esca-
par. Sostuvo, asimismo, que sólo posteriormente el personal de la Po-
licía Federal vio pasar al vehículo y comenzó la persecución, en cuyo
transcurso los imputados abrieron fuego en la calle Pelliza, debajo de
la Panamericana, y luego en la intersección de las calles Roca y Mitre
de la localidad de Munro. Por estas razones, concluyó que se trataba
de un episodio nuevo, distinto del asalto al supermercado, que habría
ocurrido en la Provincia de Buenos Aires (fs. 37/44).
Devueltas las actuaciones al Juzgado de Garantías Nº 2, su titular
insistió en su criterio respecto de los hechos que calificó como atentado
a la autoridad agravado, y elevó el incidente a la Corte (fs. 30).
En mi opinión, de acuerdo al desarrollo de los sucesos, cabe con-
cluir que el robo acaecido en esta ciudad quedó consumado al ser sus
autores perdidos de vista por el supervisor de seguridad de la empresa
que los seguía, en Libertados y General Paz. Lo ocurrido a partir de
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
125
que fueran avisados nuevamente por la brigada de la Policía Federal,
ya en territorio provincial, constituye, por tanto, un hecho distinto
claramente separable del anterior, de modo que, aunque pudiera exis-
tir entre ambos una relación de conexidad, corresponde que cada uno
de ellos sea investigado por los jueces del lugar donde aparecen come-
tidos (Fallos: 308:2522; 319:1669; 323:772 y 783).
Por aplicación de este principio, y toda vez que los imputados ha-
brían abierto fuego contra agentes de la Policía Federal en ejercicio de
sus funciones, considero que corresponde declarar la competencia de
la justicia federal de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para cono-
cer respecto de ese hecho (Fallos: 306:1681; 308:1052 y 1272 y 311:2127
y doctrina de la Competencia Nº 97. XXXVII. in re “Lontoya, Jorge
Eduardo s/ robo calificado, atentado a la autoridad y hallazgo de auto-
motor”, resuelta el 17 de julio de 2001), aunque ese tribunal no haya
sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555;
311:102; 312:1623 y 313: 505, entre otros). Buenos Aires, 4 de octubre
de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.