Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
11/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_23
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 313:631
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General a los que corresponde remitirse en razón de brevedad,
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se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el
presente incidente el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo
Penal de Instrucción Nº 13 de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que
se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 4 con asiento en la
mencionada ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DORA GRACIELA RICCITELLI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera-
lidades.
Los delitos previstos en el art. 3º, inc. 5º de la ley 48, deben en principio, trami-
tarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en
que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele
inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación parti-
cular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o
indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera-
lidades.
Es competente la justicia local si los hechos denunciados –amenazas y priva-
ción ilegal de la libertad– podrían constituir maniobras extorsivas que tienen
estricta motivación particular.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 2 del Departa-
mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado
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Federal Nº 2 de esa ciudad, se suscitó la presente contienda negativa
de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia for-
mulada por Dora Graciela Riccitelli.
Refiere que a fines de mayo del corriente año personas descono-
cidas dejaron en el buzón de su domicilio una nota con la inscrip-
ción “cuídense”, a la cual sucedieron otras, de igual carácter y en
las cuales le solicitaban dinero. Indicó asimismo, que luego de la
primera carta fue sorprendida en la vía pública por tres individuos,
uno de los cuales, amenazándola con un arma de fuego ascendió al
vehículo en el que se trasladaba, y le preguntó si había entendido el
“mensaje”. Días después fue privada de su libertad, también por
tres personas con el rostro cubierto quienes, a bordo de un rodado
al que la obligaron a ascender, le manifestaron “que ella les debía
algo”, siendo trasladada posteriormente por distintos cajeros auto-
máticos y despojada de sus efectos personales. Finalmente, y luego
de comunicarse con su marido, a requerimiento de sus captores,
solicitando dinero, fue liberada.
El magistrado provincial, de conformidad a las prescripciones del
art. 33, inc. e del Código Procesal Penal de la Nación y con sustento en
la doctrina de Fallos: 313:631, 1681 y 321:976, declinó su competencia
a favor de la justicia federal local (fs. 24).
Esta última, por su parte, no aceptó el planteo. Sostuvo para ello,
que el hecho denunciado tuvo, de modo inequívoco y fehaciente, estric-
ta motivación particular, y que no se habría afectado ni puesto en pe-
ligro la seguridad del Estado Nacional o de cualquiera de sus institu-
ciones (fs. 25).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular man-
tuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, indicó que es la
justicia federal quien debe agotar la investigación, para decidir, en
esa etapa, si existen o no elementos que justifiquen su competencia
(fs. 26).
Así quedó trabada la contienda.
Habida cuenta que no existe controversia entre los magistrados
contendientes, en cuanto a que los hechos denunciados podrían consti-
tuir una maniobra extorsiva, estimo que resulta aplicable al caso la
doctrina de V.E. que establece que en aquellas causas en las que se
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imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º,
inc. 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal,
sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del
conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado re-
vele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta mo-
tivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resul-
te afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacio-
nal o alguna de sus instituciones (Fallos: 313:631 y 1681; 321:976 y
324:911).
En tal sentido, más allá de la calificación legal en la que puedan
encuadrar los hechos denunciados y que en su investigación intervi-
niera originariamente un tribunal provincial, de los elementos colec-
tados en esa sede (confrontar declaración testimonial de fs. 5/6) surge,
como bien lo sostiene el magistrado federal, que en ellos se habrían
comprobado los extremos de excepción supra mencionados, por ello,
opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local, para
continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 23 de octubre de
2002. Luis Santiago González Warcalde.