“Mansilla, Isabel T. c
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_26
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
HONORARIOS
Normas Citadas
ley 24.432
ley 21.839
ley
24.432
ley 48.
Fallos: 322:723
Fallos: 319:1111
Fallos: 314:1144
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Mansilla, Isabel T. c/ Y.P.F. s/ indemnización por
despido”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte a los
que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape-
lada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias
ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la apelación extraordi-
naria, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la
fundamentación necesaria.
HONORARIOS: Regulación.
El art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular los honorarios sin
atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo
disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de
las razones que la justifican.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó de los mínimos legales
sin satisfacer el requisito de adecuada fundamentación exigido por el art. 13
de la ley 24.432 toda vez que, si bien el juzgador dijo tener en cuenta la reali-
dad económica del juicio, la actuación real que le cupo en la representación
jurídica del actor y otros elementos relativos a la naturaleza y desarrollo de la
litis, el importe regulado aparece como meramente discrecional, ya que omite
toda referencia al curso de razonamiento seguido para arribar al mismo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Resulta confusa y contradictoria la sentencia que comenzó admitiendo que no
se trataba de una acción posesoria, pero luego consideró el valor económico del
pleito como si lo fuera.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apela-
ciones de la ciudad de Córdoba, que a fs. 123/127 vta., modificó el deci-
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sorio del juez de grado y fijó los honorarios del letrado de la parte
actora en la suma de $ 10.000, este profesional interpuso el recurso
extraordinario de fs. 130/136 vta., que fue concedido a fs. 147 y vta.
Considera el apelante que, no obstante que la alzada elevó la regu-
lación con respecto a la establecida por el inferior, este importe aun
resulta insuficiente en orden a las disposiciones legales aplicables al
caso. Sostiene que aunque el juzgador citó al art. 13 de la ley 24.432,
no satisfizo el requisito de indicar el fundamento explícito y circuns-
tanciado de las razones que justificaban el apartamiento del arancel,
como lo exige la norma referida.
Reprocha que la cámara haya efectuado una apreciación desvalo-
rizante de su participación profesional en la causa, y manifiesta que
los pasos procesales a los cuales “se limitó” según los jueces, no son
otros que los que dispone el Código de Procedimientos (el entrecomi-
llado es del escrito recursivo).
Afirma que, en el caso, no es posible apartarse discrecionalmente
de las disposiciones del art. 7º de la ley 21.839, y sustenta esta aseve-
ración en los siguientes fundamentos: En primer lugar, invoca lo dicho
por el juez en minoría, en orden que la aplicación del art. 13 de la ley
24.432, sólo corresponde de modo excepcional cuando se configuran
extremos que señalen una exagerada desproporción entre los montos
mandados a pagar y el trabajo efectivamente realizado, situación que,
a criterio de ese magistrado, no concurrió en el sub lite, debiéndose
aplicar los porcentajes mínimos previstos en el art. 7º de la ley arance-
laria. Luego, remite al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, dictado el 10 de mayo de 1999, en los autos caratulados “Fisco
Nacional Dirección General Impositiva c/ El Hogar Obrero Cooperati-
va de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.” (Fallos: 322:723), donde
se señaló el incumplimiento por el juzgador del requisito de fundar
circunstanciadamente las razones que justificaban el apartamiento de
los aranceles, y se dijo que la facultad de desligarse de los mínimos
legales, no autorizaba a prescindir sin más de la entidad económica
del juicio, la que podía ser relevante para fijar una retribución justa
aunque no se aplicaran los porcentajes que, como principio, la ley manda
computar. Por último, expresa que, con el mismo sentido discrecional
y arbitrario, se podrían haber graduado sus honorarios en cualquier
suma de dinero comprendida entre los $ 10.000 regulados por la ma-
yoría, y los $ 100.000 que corresponderían aplicando el mínimo de la
escala arancelaria.
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– II –
El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien
las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instan-
cias ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la ape-
lación extraordinaria, ello no es óbice para descalificar lo resuelto
cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria (v. doctrina
de Fallos: 319:1111; 323:1504, 1557, 2306 y sus citas, entre otros).
Tiene dicho, además, que el art. 13 de la ley 24.432, faculta a los
jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mí-
nimos, exigiendo que la resolución que así lo disponga exprese, bajo
sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones
que la justifican (v. doctrina de Fallos: 321: 2449; 322:723; 324:521,
entre otros).
Atento a ello, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que
la sentencia impugnada no satisfizo este requisito de adecuada funda-
mentación, toda vez que, si bien el juzgador dijo tener en cuenta la
realidad económica del juicio, la actuación real que le cupo a la repre-
sentación jurídica del actor, y otros elementos relativos a la naturale-
za y desarrollo de la litis, sin embargo, el importe regulado aparece
como meramente discrecional, ya que omite toda referencia al curso
de razonamiento seguido para arribar al mismo, y no alcanza a confi-
gurar, a mi ver, el fundamento explícito y circunstanciado que, como
se ha visto, exige la ley.
Procede señalar que, en los precedentes antes citados, así como
en numerosa jurisprudencia de V.E., se ha dicho que debe atenderse
a la importancia económica del pleito, habiéndose establecido, asi-
mismo, que, de los términos empleados por el legislador en la con-
cepción de la ley 24.432, resulta la exigencia de prudencia al juez en
la determinación del honorario, cuando se aparte de los mínimos del
arancel, lo cual obsta a interpretar que haya sido intención de aquél
dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un esti-
pendio desvinculado de las constancias de la causa (v. doctrina de
Fallos: 322:723).
Y es en este marco, en el que no se puede dejar de advertir que la
sentencia aparece confusa y contradictoria, toda vez que comenzó ad-
mitiendo que la de autos no se trataba de una acción posesoria, pero
luego consideró el valor económico del pleito como si lo fuera. En efec-
to, en el voto de la mayoría se expresa que el juez de grado efectuó
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“...un correcto encuadre jurídico de la situación planteada en autos,
disponiendo que ante el incumplimiento de las obligaciones emana-
das del contrato de concesión se produce de pleno derecho la resolu-
ción del mismo y en consecuencia se ordena la restitución del inmue-
ble a la actora” (v. fs. 124 vta., tercer párrafo). Cabe tener presente
que el juez de primera instancia había manifestado que “...En el sub
judice la restitución que se persigue no constituye una acción poseso-
ria habida cuenta que la demandada no ostenta la posesión de la
cosa...” (v. fs. 91, último párrafo), que esta última asumió la obliga-
ción de abonar un canon mensual a la universidad por la ocupación y
uso del frigorífico (v. fs. 90), y que se trataba de un contrato de conce-
sión, cuya resolución significaba que la parte incumplidora debía res-
tituir lo recibido por aplicación analógica de lo dispuesto por los
arts. 1052 y 1054 del Código Civil (v. fs. 91 vta. Los resaltados me
pertenecen).
Sin embargo, del contenido de la sentencia, surge que el a quo
estimó el monto económico en juego atendiendo al valor del bien
recuperado (v. fs. 126), de lo cual se desprende que habría estable-
cido la cuantía del proceso como si se tratara de una acción poseso-
ria, conforme al art. 32 de la ley arancelaria 21.839. Confirma lo
dicho, el hecho de que, por una parte, en el pronunciamiento no se
mencionó otro importe que el de $ 1.400.000, valor atribuido al in-
mueble cuando la actora aceptó su donación (v. fs. 125 vta., último
párrafo), y por otra, tampoco se realizó estimación alguna del valor
del mencionado contrato de concesión, ni ninguna otra destinada a
determinar el monto del proceso según el capítulo II de la ley de
aranceles.
Sobre lo examinado precedentemente, conviene recordar que V.E.
ha admitido el recurso extraordinario cuando la sentencia se apoya en
conclusiones contradictorias que derivan de un análisis insuficiente
de elementos relevantes de la litis (v. d
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