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“Mansilla, Isabel T. c

18/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_26

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HONORARIOS

Cited Norms

ley 24.432 ley 21.839 ley 24.432 ley 48. Fallos: 322:723 Fallos: 319:1111 Fallos: 314:1144

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Mansilla, Isabel T. c/ Y.P.F. s/ indemnización por despido”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape- lada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 137 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL V. CONSULTAR EMPRENDIMIENTOS Y NEGOCIOS S.A. (C.E.N.S.A.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la apelación extraordi- naria, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria. HONORARIOS: Regulación. El art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular los honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se apartó de los mínimos legales sin satisfacer el requisito de adecuada fundamentación exigido por el art. 13 de la ley 24.432 toda vez que, si bien el juzgador dijo tener en cuenta la reali- dad económica del juicio, la actuación real que le cupo en la representación jurídica del actor y otros elementos relativos a la naturaleza y desarrollo de la litis, el importe regulado aparece como meramente discrecional, ya que omite toda referencia al curso de razonamiento seguido para arribar al mismo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Resulta confusa y contradictoria la sentencia que comenzó admitiendo que no se trataba de una acción posesoria, pero luego consideró el valor económico del pleito como si lo fuera. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apela- ciones de la ciudad de Córdoba, que a fs. 123/127 vta., modificó el deci- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 138 sorio del juez de grado y fijó los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de $ 10.000, este profesional interpuso el recurso extraordinario de fs. 130/136 vta., que fue concedido a fs. 147 y vta. Considera el apelante que, no obstante que la alzada elevó la regu- lación con respecto a la establecida por el inferior, este importe aun resulta insuficiente en orden a las disposiciones legales aplicables al caso. Sostiene que aunque el juzgador citó al art. 13 de la ley 24.432, no satisfizo el requisito de indicar el fundamento explícito y circuns- tanciado de las razones que justificaban el apartamiento del arancel, como lo exige la norma referida. Reprocha que la cámara haya efectuado una apreciación desvalo- rizante de su participación profesional en la causa, y manifiesta que los pasos procesales a los cuales “se limitó” según los jueces, no son otros que los que dispone el Código de Procedimientos (el entrecomi- llado es del escrito recursivo). Afirma que, en el caso, no es posible apartarse discrecionalmente de las disposiciones del art. 7º de la ley 21.839, y sustenta esta aseve- ración en los siguientes fundamentos: En primer lugar, invoca lo dicho por el juez en minoría, en orden que la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, sólo corresponde de modo excepcional cuando se configuran extremos que señalen una exagerada desproporción entre los montos mandados a pagar y el trabajo efectivamente realizado, situación que, a criterio de ese magistrado, no concurrió en el sub lite, debiéndose aplicar los porcentajes mínimos previstos en el art. 7º de la ley arance- laria. Luego, remite al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado el 10 de mayo de 1999, en los autos caratulados “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ El Hogar Obrero Cooperati- va de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.” (Fallos: 322:723), donde se señaló el incumplimiento por el juzgador del requisito de fundar circunstanciadamente las razones que justificaban el apartamiento de los aranceles, y se dijo que la facultad de desligarse de los mínimos legales, no autorizaba a prescindir sin más de la entidad económica del juicio, la que podía ser relevante para fijar una retribución justa aunque no se aplicaran los porcentajes que, como principio, la ley manda computar. Por último, expresa que, con el mismo sentido discrecional y arbitrario, se podrían haber graduado sus honorarios en cualquier suma de dinero comprendida entre los $ 10.000 regulados por la ma- yoría, y los $ 100.000 que corresponderían aplicando el mínimo de la escala arancelaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 139 – II – El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instan- cias ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la ape- lación extraordinaria, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria (v. doctrina de Fallos: 319:1111; 323:1504, 1557, 2306 y sus citas, entre otros). Tiene dicho, además, que el art. 13 de la ley 24.432, faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mí- nimos, exigiendo que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican (v. doctrina de Fallos: 321: 2449; 322:723; 324:521, entre otros). Atento a ello, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la sentencia impugnada no satisfizo este requisito de adecuada funda- mentación, toda vez que, si bien el juzgador dijo tener en cuenta la realidad económica del juicio, la actuación real que le cupo a la repre- sentación jurídica del actor, y otros elementos relativos a la naturale- za y desarrollo de la litis, sin embargo, el importe regulado aparece como meramente discrecional, ya que omite toda referencia al curso de razonamiento seguido para arribar al mismo, y no alcanza a confi- gurar, a mi ver, el fundamento explícito y circunstanciado que, como se ha visto, exige la ley. Procede señalar que, en los precedentes antes citados, así como en numerosa jurisprudencia de V.E., se ha dicho que debe atenderse a la importancia económica del pleito, habiéndose establecido, asi- mismo, que, de los términos empleados por el legislador en la con- cepción de la ley 24.432, resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario, cuando se aparte de los mínimos del arancel, lo cual obsta a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un esti- pendio desvinculado de las constancias de la causa (v. doctrina de Fallos: 322:723). Y es en este marco, en el que no se puede dejar de advertir que la sentencia aparece confusa y contradictoria, toda vez que comenzó ad- mitiendo que la de autos no se trataba de una acción posesoria, pero luego consideró el valor económico del pleito como si lo fuera. En efec- to, en el voto de la mayoría se expresa que el juez de grado efectuó FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 140 “...un correcto encuadre jurídico de la situación planteada en autos, disponiendo que ante el incumplimiento de las obligaciones emana- das del contrato de concesión se produce de pleno derecho la resolu- ción del mismo y en consecuencia se ordena la restitución del inmue- ble a la actora” (v. fs. 124 vta., tercer párrafo). Cabe tener presente que el juez de primera instancia había manifestado que “...En el sub judice la restitución que se persigue no constituye una acción poseso- ria habida cuenta que la demandada no ostenta la posesión de la cosa...” (v. fs. 91, último párrafo), que esta última asumió la obliga- ción de abonar un canon mensual a la universidad por la ocupación y uso del frigorífico (v. fs. 90), y que se trataba de un contrato de conce- sión, cuya resolución significaba que la parte incumplidora debía res- tituir lo recibido por aplicación analógica de lo dispuesto por los arts. 1052 y 1054 del Código Civil (v. fs. 91 vta. Los resaltados me pertenecen). Sin embargo, del contenido de la sentencia, surge que el a quo estimó el monto económico en juego atendiendo al valor del bien recuperado (v. fs. 126), de lo cual se desprende que habría estable- cido la cuantía del proceso como si se tratara de una acción poseso- ria, conforme al art. 32 de la ley arancelaria 21.839. Confirma lo dicho, el hecho de que, por una parte, en el pronunciamiento no se mencionó otro importe que el de $ 1.400.000, valor atribuido al in- mueble cuando la actora aceptó su donación (v. fs. 125 vta., último párrafo), y por otra, tampoco se realizó estimación alguna del valor del mencionado contrato de concesión, ni ninguna otra destinada a determinar el monto del proceso según el capítulo II de la ley de aranceles. Sobre lo examinado precedentemente, conviene recordar que V.E. ha admitido el recurso extraordinario cuando la sentencia se apoya en conclusiones contradictorias que derivan de un análisis insuficiente de elementos relevantes de la litis (v. d

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