“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arias, Cecilio Armando c
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_28
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:789
Fallos: 321:3596
Fallos: 258:308
Fallos: 310:508
Fallos: 316:2394
Fallos: 316:2417
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Arias, Cecilio Armando c/ Agencia el 22 y otro”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
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Por ello, hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apela-
da.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.
FERNANDO ANDRES BURLANDO V. DIARIO EL SOL DE QUILMES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Existe cuestión federal si está en juego el alcance de la doctrina constitucional
establecida por la Corte Suprema respecto de la exención de responsabilidad
respecto de la difusión de noticias que pueden afectar la reputación de las
personas.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La difusión de noticias que pueden afectar la reputación de las personas no
resulta jurídicamente objetable cuando: a) se ha atribuido el contenido de la
información a la fuente pertinente y se ha efectuado, además, una transcrip-
ción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla; b) se ha reservado
la identidad de los involucrados en el hecho; c) se ha utilizado el modo poten-
cial en los verbos, absteniéndose de esa manera, de efectuar consideraciones
de tipo asertivo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemni-
zación de daños y perjuicios causados por una publicación si el uso de ciertas
expresiones asertivas excluye la exención de responsabilidad, sin que obste a
ello la utilización –en otros párrafos– del modo potencial, pues este exclusivo
señalamiento desatiende la auténtica finalidad de la doctrina de la Corte Su-
prema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Procede el recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48, no
obstante que se trate de una acción de responsabilidad civil, si el a quo decidió
en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional
invocada con fundamento en los arts. 14, 17, 18 y 32 de la Constitución Nacio-
nal (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar la cuestión federal en forma conjunta con el agravio rela-
tivo a la arbitrariedad del fallo en la consideración de los hechos y pruebas
de la causa, así como en la interpretación normativa y de la doctrina de la
Corte Suprema, si se invoca la directa violación de derechos constitucionales
y ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Voto del Dr. Carlos
S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si bien la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con
veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al
gobierno, la magistratura o los individuos, tal afirmación es predicable siem-
pre que se actúe con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos,
impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarlos injus-
tificadamente (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemni-
zación de daños y perjuicios causados por una publicación que, además de
identificar muy detalladamente al supuesto implicado, no utilizó el verbo po-
tencial a su respecto, ni atribuyó a fuente alguna las referencias que hizo del
accionante (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El informador, al citar la fuente, debe dejar en claro el origen de las noticias
permitiendo a los lectores atribuirlas al medio específico que las generó. Los
particulares resultan beneficiados con tal proceder, porque sus eventuales re-
clamos –si se creyeran con derecho– podrán ser dirigidos contra aquellos de
quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus
canales de difusión (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si de la fuente citada no se desprenden las imputaciones efectuadas al actor,
tales apreciaciones aparecen como consideraciones propias de la publicación
demandada (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Para obtener la exención de responsabilidad del informador, se exige que éste
atribuya directamente la noticia a una fuente identificable y que se transcriba
en forma sustancialmente fiel lo manifestado por dicha fuente, esto no ocurre
si no surge que el contenido de la noticia periodística publicada coincida con lo
sucedido y que la investigación de los hechos involucre al accionante, es decir,
no es veraz (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho
y prueba.
Es arbitraria la sentencia que –al rechazar la demanda de indemnización
de daños y perjuicios causados por una publicación– no atendió a la conduc-
ta que es dable exigir al medio, cual es la de ser prudentes en el uso de la
información, y respetuosos del honor y dignidad de las personas, pues al
apreciar las causales de eximición de responsabilidad, aludiendo a la utili-
zación de un tiempo de verbo potencial y la remisión a la fuente, no se
ajustó a las constancias de la causa, porque el potencial no aparece utiliza-
do en las manifestaciones sin duda asertivas y adjetivaciones referidas al
accionante, las que tampoco emanan de la fuente, sino de la voluntad y
decisión del medio (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Es ajena al espíritu de la Constitución, y por tanto arbitraria la interpretación
que asigna prioritaria protección al interés o derecho patrimonial subyacente
en la justificación por la necesidad de llegar antes que otros medios a la publi-
cación de una noticia, por encima de la consecuencia dañosa al honor y digni-
dad de la persona, que podría y debería haberse resguardado actuando con la
prudencia que le era exigible frente al valor o derecho que se hallaba en juego
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda
de daños y perjuicios causados por una publicación (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a
fs. 358/382, de los autos principales (folios que citaré de ahora en más),
desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley inter-
puesto por la actora contra la decisión de la Cámara Segunda de Ape-
lación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata,
que rechazó la presente demanda por indemnización de daños y per-
juicios.
Para así resolver en lo que aquí interesa el tribunal a quo por deci-
sión mayoritaria, que remite al voto del Dr. Laborde, que las quejas
del apelante se referían a cuestiones eminentemente fácticas y ajenas
por su naturaleza a la competencia propia de la casación. Dijo además
que no se había demostrado el alegado absurdo en la valoración proba-
toria de la sentencia, ni que la invocada equiparación de las declara-
ciones informativa e indagatoria que hizo la alzada fuera para soste-
ner el estado de sospecha, sino para afirmar que ambos son actos de
defensa material vinculados a la poco clara situación del accionante.
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Agregó además que el recurrente se desentendió de los argumentos
del fallo en cuanto a que la publicación utilizó el modo potencial a su
respecto, y, como consecuencia, de ello cabía concluir que no se demos-
tró la existencia de vicio lógico en el razonamiento del juzgador.
Por su parte el vocal Pettigiani sostuvo, que conocer, implica estar
en posibilidad de formarse un juicio exacto de la realidad, y que para
ello es preciso tener información, aspecto que entiende es sustancial y
justifica la importancia de la actividad de la prensa. Añadió a su vez,
que la efectividad de la información, exige que ésta sea veraz y que no
exista ningún elemento que la altere o modifique para que llegue al
destinatario en forma original y lo más rápido posible, condiciones que
se dirigen, por un lado, al informador, para que se conduzca con ver-
dad, y por otro, a sostener la plena vigencia de la libertad de prensa.
Luego, citando a Hamilton, destaca que ese derecho consiste en
publicar con impunidad, con verdad, con motivos dignos
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