“Recurso de hecho deducido por Fernando Andrés Burlando en la causa Burlando, Fernando Andrés c
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 387
ID: fallos_387_29
Voces / Materias
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.573
decreto
91/98
decreto Nº 91/98
Fallos: 308:789
Fallos: 319:3428
Fallos: 321:3170
Fallos: 324:2419
Fallos: 291:259
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Fernando Andrés
Burlando en la causa Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de
Quilmes”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseña-
dos en los capítulos I y II del dictamen del señor Procurador General,
a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
2º) Que en autos existe cuestión federal en cuanto está en juego el
alcance de la doctrina constitucional establecida por esta Corte por
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primera vez en el caso “Campillay” (Fallos: 308:789), que según el ape-
lante, ha sido interpretada por el a quo en forma forzada e irrazonable
(fs. 385 vta. y 391).
3º) Que, con arreglo a la citada doctrina, la difusión de noticias que
pueden afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente
objetable siempre que se den cualquiera de estas tres hipótesis:
A) Cuando se ha atribuido el contenido de la información a la fuen-
te pertinente y se ha efectuado, además, una transcripción sustancial-
mente idéntica a lo manifestado por aquélla (Fallos: 319:3428, consi-
derando 8º).
B) Cuando se ha reservado la identidad de los involucrados en el
hecho (Fallos: 321:3170, considerando 12).
C) Cuando se ha utilizado el modo potencial en los verbos, abs-
teniéndose de ese modo, de efectuar consideraciones de tipo aserti-
vo (Fallos: 324:2419, considerando 13 y voto concurrente, conside-
rando 13).
4º) Que, con referencia al último de los supuestos enunciados (sub
C) corresponde señalar que su verdadera finalidad estriba en otorgar
la protección de la doctrina a quien se ha referido sólo a lo que puede (o
no) ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar
por cierta alguna cosa. No consiste solamente en la utilización de un
determinado modo verbal –el potencial– sino en el sentido completo
del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera,
bastaría con el mecánico empleo del casi mágico “sería...” para poder
atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder
por ello.
5º) Que, desde esta perspectiva, ciertas expresiones usadas en la
publicación que dio origen a este pleito, como las consignadas en su
primera plana en el sentido de que “Los hijos de un conocido ex juez
del Crimen de La Plata [...] realizaban maniobras con denuncias fal-
sas, para blanquear automóviles robados”, o, en la última página, re-
lativas a que el actor es “otro hijo descarriado del hombre que pertene-
ciera a la justicia platense” y que “está prófugo”, es decir que huye de
la justicia, han importado formular aserciones que, por lo antes expre-
sado, no están incluidas en el marco tutelar de la doctrina “Campi-
llay”. No impone una conclusión contraria el hecho de que el a quo se
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atenga al uso, en otros párrafos, del modo potencial, para ubicar al
caso dentro de los alcances de dicha doctrina (por ejemplo “sería uno
de los cerebros de la banda...”) pues este exclusivo señalamiento
desatiende la auténtica finalidad de aquélla.
6º) Que, descartada la aplicación de “Campillay”, ello no significa
que la responsabilidad que pretende el actor deba, sin más, ser recono-
cida. En efecto, ello dependerá, entre otros factores, de que la conduc-
ta de la demandada sea considerada, o no, pasible de reproche, cues-
tión sobre la cual sólo se ha pronunciado uno de los jueces que confor-
maron la mayoría (conf. fs. 378 y sgtes.). En consecuencia, el expe-
diente debe volver a los tribunales de grado a efectos de determinar si
se dan los presupuestos de la responsabilidad solicitada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión ape-
lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de bre-
vedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
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costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DAVID JESUS CASTRO V. JULIO CESAR ROJAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente al plazo de prescripción aplicable a las acciones es materia
de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena como regla a la
instancia del art. 14 de la ley 48, cabe admitir el remedio excepcional en aque-
llos supuestos donde la decisión jurisdiccional de modo manifiesto ignora dis-
posiciones legales vigentes aplicables y conducentes a la solución del caso o
incurre en la interpretación normativa con un exceso ritual que contraviene el
principio de justicia, e irroga un agravio irreparable a los derechos amparados
por la Constitución Nacional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati-
va.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la prescripción
de la acción si omitió injustificadamente la aplicación del art. 28 del decreto
91/98 –complementario y aclaratorio de la ley 24.573– en cuanto dispone que
el cómputo del término de suspensión previsto en el art. 4º de la ley se reanu-
da después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la
mediación, pues tal norma regía la cuestión controvertida y su aplicación re-
sultaba imperativa con arreglo al principio iura novit curia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
pronunciamiento que admitió la defensa de la demandada y declaró la pres-
cripción de la acción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enri-
que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs. 129
(folio de los autos principales a los que me referiré de ahora en más)
revocar la decisión del tribunal de primera instancia del fuero, y admi-
tió la defensa de la demandada declarando la prescripción de la ac-
ción.
Para así decidir el a quo señaló que la presentación del formulario
previsto por el artículo 4º de la ley 24.573, sólo tiene por efecto la sus-
pensión de la prescripción, sin que pueda entenderse que se halla que-
rido referir a su interrupción, la que sólo se configura por la presenta-
ción de la demanda.
Agregó además que si bien la norma legal dispone que la media-
ción suspende el plazo de prescripción desde que se formalice la pre-
sentación, no resulta explícito en cuanto al término final de la suspen-
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sión, aunque debe entenderse que ello se produce cuando cesa la me-
diación, momento en el que se reanuda el plazo suspendido.
Destacó que la vía judicial quedó expedita el día 9 de diciembre de
1996 por la falta de acuerdo de las partes en la audiencia de mediación
por lo que la acción prescribía el día 14 de dicho mes, que al ser sábado
otorgaba al demandante las dos primeras horas del día lunes 16. Por
lo tanto al haber sido iniciada la acción a las 12,34 horas de dicho día
se operó la prescripción, por no tener efecto interruptivo el retiro de
carátula efectuado el día 13 de diciembre.
– II –
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a
fs. 137/141, el que desestimado a fs. 148 dio lugar a esta presentación
directa.
Señala el recurrente que la sentencia es inconstitucional y arbitra-
ria, porque impide el derecho a obtener un pronunciamiento judicial
sobre sus legítimos derechos afectando el principio del debido proceso
y porque la resolución no es la derivación razonada de las constancias
de autos y de la normas legales que la fundamentan.
Agrega que la sentencia no atiende a los principios generales del
derecho y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
porque no obstante reconocer que la ley no ha establecido expresa-
mente la fecha de reanudación de los plazos procesales manifestando
la existencia de un vacío legislativo, resulta agraviante una interpre-
tación que carece de apoyatura normativa, destacando que por la im-
portancia del tema el nuevo decreto Nº 91/98 reglamentario de la ley,
establece que el cómputo del término de suspensión se reanuda des-
pués de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la
mediación.
Señala que el fallo hizo lugar a la excepción d
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