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“Recurso de hecho deducido por Gabriela

18/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_33

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 11.430 ley 7956

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriela S. Fe- rrada y Alberto Chalde (H) en la causa Ferrada, Gabriela S. y otro c/ Alvarez, Carlos O. y otras”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello y demás fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 181 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplica- bilidad de ley respecto del fallo de la alzada que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, los actores interpusieron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios de los apelantes justifican su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común y público local, materia ajena –como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el a quo ha omitido efectuar un exa- men apropiado de los planteos sometidos a su consideración. 3º) Que en efecto, con respecto de la objeción propuesta ante la corte local de que el hecho había ocurrido en la senda peatonal, los demandantes invocaron elementos probatorios concretos para justifi- car su aseveración e hicieron referencia a los croquis que obran agre- gados a los autos y a la causa penal (fs. 7 y 363 de los autos principales y fs. 10 del sumario), tema que examinaron también en función de la norma de tránsito aplicable –art. 10, ley 11.430– y de las circunstan- cias que reputaron relevantes, por lo que correspondía un tratamiento pormenorizado de tales cuestiones por su eventual incidencia en la solución del caso. 4º) Que las referencias del superior tribunal en ese aspecto se sus- tentaron en que debía demostrarse de modo concluyente la existencia de absurdo, circunstancia que no se configuraba cuando el impugnan- te no acreditaba un error grave y manifiesto que condujera a conclu- siones inconciliables con las constancias de la causa, sin que no basta- ra a ese fin con exponer un punto de vista diferente; aparte de que no resultaba demostrado por la demandante el defecto del fallo que tuvo por probada la culpa de la víctima y la exoneración de responsabilidad al demandado. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 182 5º) Que dichos fundamentos no configuran una respuesta adecua- da a las objeciones de los recurrentes, pues sólo constituyen referen- cias genéricas sobre la configuración y contenido del absurdo como vicio de fundamentación, pero poco o nada expresan sobre el hecho y sus circunstancias según fueron sometidas a la consideración de la corte local, ya que tanto lo que atañe a si el hecho ocurrió en la senda peatonal como lo que se refiere a lo que los demandantes señalan como “mecánica del accidente”, se destacaron circunstancias que podrían haber gravitado en la decisión del asunto de haber sido debidamente evaluadas. 6º) Que no se trata aquí de exigir que por vía de inaplicabilidad de ley la corte provincial haga una revisión de toda cuestión fáctica que pudiera ser planteada por los apelantes, sino de que al tiempo de dar respuesta a los agravios que hacen particular referencia a elementos probatorios que se invocan como preteridos, la respuesta del tribunal pueda razonablemente vincularse con las impugnaciones y con la prue- ba en la medida necesaria para que la sentencia pueda reputarse deri- vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan- cias demostradas en la causa. 7º) Que en consecuencia, procede el acogimiento del recurso para que el a quo vuelva a examinar los argumentos de los apelantes, so- lución que no abre juicio sobre la responsabilidad que podría atri- buirse al hecho de la víctima o de quien la tenía a su cuidado, ya que ello deberá resultar de una adecuada ponderación de los elementos de juicio a la luz de la sana crítica y de las reglas aplicables en la materia. Por ello y oído el señor Procurador General, se declara proceden- te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuél- vase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 183 ALBERTO MAGNIN LAVISSE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los pode- res locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso, por lo tanto, tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes ni a la posterior intervención de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamien- to que rechazó los recursos locales interpuestos contra la decisión que dispuso la remoción de un juez provincial, si no se demostró violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues el escrito de interposición del remedio federal carece de un relato preciso y circunstanciado de los antecedentes del proceso y porque dicha pieza contiene numerosas remisiones a las actuaciones del trá- mite del enjuiciamiento que impiden a la Corte Suprema tomar un conoci- miento suficiente de la relación existente entre lo resuelto y las cuestiones que, como de naturaleza federal, se invocan. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida- des. No obsta al examen final sobre la subsistencia de los requisitos jurisdicciona- les que la queja haya sido declarada formalmente admisible por contener pri- ma facie agravios de naturaleza federal, ya que en oportunidad de analizar los planteos, la Corte Suprema debe resolver en plenitud si ellos han de ser revi- sados, o no, en la instancia extraordinaria. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es aparente el agravio referido a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 7956 de Córdoba, si más allá de que el superior tribunal sostuvo su legitimidad, lo decisivo es que además ejerció control sobre la presunta viola- ción de la garantía de la defensa en juicio invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La gravedad institucional que comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 184 en el caso de concurrir, sólo facultan a la Corte Suprema para prescindir de ciertos extremos formales del recurso, pero no a suplir la inexistencia de cues- tión federal. PROVINCIAS. A las autoridades locales les cabe –dentro de las potestades que la Constitu- ción Nacional asegura a las provincias– la posibilidad de organizar procedi- mientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcio- narios, sin establecer –en cuanto lo contrario no esté expresamente admitido por el ordenamiento local– recurso alguno ante el Poder Judicial (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a la Corte Su- prema la revisión de las decisiones adoptadas en los procedimientos destina- dos a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios de las provincias por los órganos de juzgamiento establecidos en las constituciones provincia- les, salvo que el mecanismo instituido por la constitución provincial –o de la interpretación que a éste se le confiera– resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Corresponde rechazar el recurso extraordinario si las críticas del apelante vinculadas tanto a los presuntos defectos formales de la sentencia del tribunal de enjuiciamiento como al invocado apartamiento de los términos de la ley local, son ineficaces para habilitar la vía intentada pues no hacen sino discre- par con los argumentos de derecho público local sostenidos –sin arbitrarie- dad– por el citado tribunal (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).