“Recurso de hecho deducido por Gabriela
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_33
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 11.430
ley 7956
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriela S. Fe-
rrada y Alberto Chalde (H) en la causa Ferrada, Gabriela S. y otro c/
Alvarez, Carlos O. y otras”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello y demás fundamentos del dictamen del señor Procurador
General, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.
LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplica-
bilidad de ley respecto del fallo de la alzada que había rechazado la
demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito,
los actores interpusieron el remedio federal cuya denegación origina
la presente queja.
2º) Que los agravios de los apelantes justifican su consideración en
la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de
derecho común y público local, materia ajena –como regla y por su
naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos
de defensa en juicio y propiedad, el a quo ha omitido efectuar un exa-
men apropiado de los planteos sometidos a su consideración.
3º) Que en efecto, con respecto de la objeción propuesta ante la
corte local de que el hecho había ocurrido en la senda peatonal, los
demandantes invocaron elementos probatorios concretos para justifi-
car su aseveración e hicieron referencia a los croquis que obran agre-
gados a los autos y a la causa penal (fs. 7 y 363 de los autos principales
y fs. 10 del sumario), tema que examinaron también en función de la
norma de tránsito aplicable –art. 10, ley 11.430– y de las circunstan-
cias que reputaron relevantes, por lo que correspondía un tratamiento
pormenorizado de tales cuestiones por su eventual incidencia en la
solución del caso.
4º) Que las referencias del superior tribunal en ese aspecto se sus-
tentaron en que debía demostrarse de modo concluyente la existencia
de absurdo, circunstancia que no se configuraba cuando el impugnan-
te no acreditaba un error grave y manifiesto que condujera a conclu-
siones inconciliables con las constancias de la causa, sin que no basta-
ra a ese fin con exponer un punto de vista diferente; aparte de que no
resultaba demostrado por la demandante el defecto del fallo que tuvo
por probada la culpa de la víctima y la exoneración de responsabilidad
al demandado.
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5º) Que dichos fundamentos no configuran una respuesta adecua-
da a las objeciones de los recurrentes, pues sólo constituyen referen-
cias genéricas sobre la configuración y contenido del absurdo como
vicio de fundamentación, pero poco o nada expresan sobre el hecho y
sus circunstancias según fueron sometidas a la consideración de la
corte local, ya que tanto lo que atañe a si el hecho ocurrió en la senda
peatonal como lo que se refiere a lo que los demandantes señalan como
“mecánica del accidente”, se destacaron circunstancias que podrían
haber gravitado en la decisión del asunto de haber sido debidamente
evaluadas.
6º) Que no se trata aquí de exigir que por vía de inaplicabilidad de
ley la corte provincial haga una revisión de toda cuestión fáctica que
pudiera ser planteada por los apelantes, sino de que al tiempo de dar
respuesta a los agravios que hacen particular referencia a elementos
probatorios que se invocan como preteridos, la respuesta del tribunal
pueda razonablemente vincularse con las impugnaciones y con la prue-
ba en la medida necesaria para que la sentencia pueda reputarse deri-
vación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias demostradas en la causa.
7º) Que en consecuencia, procede el acogimiento del recurso para
que el a quo vuelva a examinar los argumentos de los apelantes, so-
lución que no abre juicio sobre la responsabilidad que podría atri-
buirse al hecho de la víctima o de quien la tenía a su cuidado, ya que
ello deberá resultar de una adecuada ponderación de los elementos
de juicio a la luz de la sana crítica y de las reglas aplicables en la
materia.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara proceden-
te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me-
dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuél-
vase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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ALBERTO MAGNIN LAVISSE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos
de magistrados en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los pode-
res locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte
interesada la violación del debido proceso, por lo tanto, tales decisiones no
escapan a la revisión judicial por dichos poderes ni a la posterior intervención
de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamien-
to que rechazó los recursos locales interpuestos contra la decisión que dispuso
la remoción de un juez provincial, si no se demostró violación del art. 18 de la
Constitución Nacional, pues el escrito de interposición del remedio federal
carece de un relato preciso y circunstanciado de los antecedentes del proceso y
porque dicha pieza contiene numerosas remisiones a las actuaciones del trá-
mite del enjuiciamiento que impiden a la Corte Suprema tomar un conoci-
miento suficiente de la relación existente entre lo resuelto y las cuestiones
que, como de naturaleza federal, se invocan.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida-
des.
No obsta al examen final sobre la subsistencia de los requisitos jurisdicciona-
les que la queja haya sido declarada formalmente admisible por contener pri-
ma facie agravios de naturaleza federal, ya que en oportunidad de analizar los
planteos, la Corte Suprema debe resolver en plenitud si ellos han de ser revi-
sados, o no, en la instancia extraordinaria.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es aparente el agravio referido a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46
de la ley 7956 de Córdoba, si más allá de que el superior tribunal sostuvo su
legitimidad, lo decisivo es que además ejerció control sobre la presunta viola-
ción de la garantía de la defensa en juicio invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
La gravedad institucional que comprende a aquellas cuestiones que exceden el
interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad,
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en el caso de concurrir, sólo facultan a la Corte Suprema para prescindir de
ciertos extremos formales del recurso, pero no a suplir la inexistencia de cues-
tión federal.
PROVINCIAS.
A las autoridades locales les cabe –dentro de las potestades que la Constitu-
ción Nacional asegura a las provincias– la posibilidad de organizar procedi-
mientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcio-
narios, sin establecer –en cuanto lo contrario no esté expresamente admitido
por el ordenamiento local– recurso alguno ante el Poder Judicial (Voto del
Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a la Corte Su-
prema la revisión de las decisiones adoptadas en los procedimientos destina-
dos a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios de las provincias
por los órganos de juzgamiento establecidos en las constituciones provincia-
les, salvo que el mecanismo instituido por la constitución provincial –o de la
interpretación que a éste se le confiera– resulte un apartamiento inaceptable
de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5
de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario si las críticas del apelante
vinculadas tanto a los presuntos defectos formales de la sentencia del tribunal
de enjuiciamiento como al invocado apartamiento de los términos de la ley
local, son ineficaces para habilitar la vía intentada pues no hacen sino discre-
par con los argumentos de derecho público local sostenidos –sin arbitrarie-
dad– por el citado tribunal (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).