“Recurso de hecho deducido por Alberto José Tron- coso en la causa Magnin Lavisse, Alberto
18/02/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_34
Keywords / Subjects
QUEJA
CASACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 7956
Fallos: 308:961
Fallos: 308:2609
Fallos: 213:96
Fallos: 310:2845
Fallos: 290:266
Fallos: 315:761
Fallos: 325:2539
Fallos: 311:1724
Fallos: 308:1744
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto José Tron-
coso en la causa Magnin Lavisse, Alberto s/ enjuiciamiento”, para de-
cidir sobre su procedencia.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
185
Considerando:
1º) Que el doctor Alberto Magnin Lavisse fue removido de su cargo de
juez de primera instancia y 3a nominación en lo Civil y Comercial y de
Familia de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por decisión
del jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios de la Provin-
cia de Córdoba. El afectado dedujo recursos de casación y de inconstitu-
cionalidad que el Jurado de Enjuiciamiento desestimó, por lo cual plan-
teó una queja que el Superior Tribunal de Justicia –Sala Electoral– de la
Provincia de Córdoba, en su primera intervención, declaró admisible en
cuanto a la denegación del recurso de inconstitucionalidad.
Con posterioridad el tribunal provincial rechazó el recurso men-
cionado por falta de oportuna protesta y por no advertir una patética
violación del derecho de defensa, por lo que concluyó que el recurrente
había sido legalmente destituido.
En tales condiciones, el mencionado ex magistrado interpuso el
recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2º) Que a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961),
esta Corte ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en
materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis-
trados en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los pode-
res locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por
parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue
afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por di-
chos poderes ni a la posterior intervención de la Corte por vía del re-
curso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845; 311:881, 2320;
312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros).
3º) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no
puede ser aplicada en este pleito, pues el recurrente no ha cumplido
con los requisitos para que resulte pertinente: el demostrar que se ha
violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.
4º) Que, en efecto, los presentantes no han logrado acreditar los
extremos que afirman, porque el escrito de interposición del recurso
extraordinario carece de un relato preciso y circunstanciado de los ante-
cedentes del proceso que concluyó con la destitución. Y además, porque
dicha pieza contiene numerosas remisiones a las actuaciones cumplidas
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
186
en el trámite del enjuiciamiento, que, en su conjunto, impiden al Tribu-
nal tomar un conocimiento suficiente de la relación existente entre lo
resuelto y las cuestiones que, como de naturaleza federal, se invocan.
5º) Que por lo demás, aun dejando de lado las deficiencias formales
mencionadas, se advierte, respecto del agravio sustentado en la violación
del principio non bis in idem por parte del Superior Tribunal Local, que
en su primera intervención declaró admisible la queja por denegación del
recurso de inconstitucionalidad y luego declaró improcedente tal reme-
dio, que según jurisprudencia reiterada de esta Corte en la instancia del
art. 14 de la ley 48 no obsta al examen final sobre la subsistencia de los
requisitos jurisdiccionales que la queja haya sido declarada formalmente
admisible por contener prima facie agravios de naturaleza federal, ya
que en oportunidad de analizar los planteos la Corte Suprema debe resol-
ver con plenitud si ellos han de ser revisados, o no, en la instancia ex-
traordinaria (Fallos: 213:96; 295:658; 247:558; entre otros).
Y con relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la
ley 7956, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de
que el Superior Tribunal sostuvo su legitimidad, lo decisivo es que al
mismo tiempo ejerció control sobre la presunta violación de la garantía
de la defensa en juicio invocada y lo hizo con el alcance de exigir una
“patética violación” (fs. 42 de esta queja), que es similar al empleado por
esta Corte en Fallos: 310:2845, considerando 20, al condicionar la revi-
sión judicial a la presencia de “flagrantes violaciones formales”.
En tales condiciones, tanto uno como otro agravio adolecen de de-
fectos insalvables, porque no se demuestra en forma nítida, inequívo-
ca y concluyente que su ponderación haya importado un grave menos-
cabo a la garantía de la defensa en juicio.
6º) Que, por último, en cuanto a la invocación de gravedad institu-
cional, ella no se configura tan sólo por la simple mención, como ocu-
rre en el caso, de que la cuestión ha excedido el marco del interés
particular. En tal sentido esta Corte ha sostenido que la gravedad ins-
titucional que comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés
individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad
(Fallos: 290:266; 293:504; 307:770; entre muchos otros), en el caso de
concurrir, sólo facultan al Tribunal para prescindir de ciertos extre-
mos formales del recurso, pero no a suplir la inexistencia de cuestión
federal; requisito que como quedó expresado, no pueden sostenerse
que concurra en el caso y por lo tanto sella la suerte del planteo.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
187
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las
tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez Moliné O’Connor, y causa
P.252.XXIII. “Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, San Martín, juez criminal Dr. Sorondo
s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor
Bulcourf” (Fallos: 325:2539) disidencia del juez Moliné O’Connor, sen-
tencia del 21 de abril de 1992.
Por ello se desestima la queja. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS
SAN MARTIN 572/92 - QUILMES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es sentencia definitiva la que rechazó la excepción de inhabilidad de título y
dispuso llevar adelante la ejecución pues no sólo los aspectos relativos a la
tramitación previa sino, incluso las atinentes a las restantes defensas –falta
de acción y legitimación– no podrán ser objeto de replanteo ulterior, produ-
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
188
ciendo asimismo un menoscabo a los derechos constitucionales invocados con
fundamento en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la excepción de inhabi-
lidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución pues el decisiorio –que
remite a un pronunciamiento anterior del tribunal– tiene por cierto, que exis-
tió entre las partes un intercambio epistolar que posibilitó el ejercicio de su
defensa por la interesada, confrontándose, incluso, a través del planteo una
impugnación, extremos que no condicen con la de autos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I - Civil), con
fundamento esencial en que las decisiones recaídas en juicios ejecuti-
vos no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14
de la ley 48; en que la alegación de arbitrariedad y de agravios consti-
tucionales no suple tal déficit, y en que no se suscita un supuesto que
autorice a obviar aquélla exigencia, denegó la apelación del demanda-
do (v. fs. 125).
Contra dicha decisión viene en queja la accionada por razones que,
en sustancia, reproducen las expuestas en el principal. Añade que la
alzada omitió tratar la excepción de pago de la ejecutada y convalidó
una deuda manifiestamente inexistente, frustrando toda posibilidad
de replanteo ulterior de lo decidido (v. fs. 15/22 del cuaderno respecti-
vo).
– II –
En lo que interesa, la Sala a quo, por remisión a un antecedente
del propio tribunal, revocó la decisión de grado, rechazó la excepción
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
189
de inhabilidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución. Para así
decidir, se fundó en que: a) se encuentra acreditado que el certificado
de deuda se expidió con arreglo a lo normado y posibilitando el ejerci-
cio de la defensa por la contraria; b) el trámite ejecutivo obsta al deba-
te sobre la causa de la obligación que atañe, en todo caso, a un even-
tual juicio ordinario posterior; y, c) no se advierte en el título vicio
extrínseco o defecto formal (fs. 101/102 del principal, a cuya foliatura
se aludirá en adelante).
Contra dicha sentencia, la demandada dedujo apelación federal
(fs. 107/112), que fue contestada (fs. 116/124) y denegada –reitero– a
fs. 125, dando origen a esta queja.
– III –
Expresado en síntesis, la quejosa aduce que la sentencia incurre
en arbitrariedad y un caso de gravedad institucional, en tanto que: I)
resulta manifiesto de las constancias de autos la inexistencia de deu-
da exigible; ii) convalida una vía administrativa no agotada; iii) remi-
te a un pronunciamiento que no guarda correlación con los hechos de
la causa, desde que tiene por cierto un intercambio epistolar y el re-
chazo de un planteo no acaecidos; iv) omite que el personal de la accio-
nada se encuentra afiliado a la Obra Social para Empleados de Co-
mercio; y, v) soslaya que el certificado se expidió sin haber notificado a
la interesada la re
... (truncated text, 13932 total characters)