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“Recurso de hecho deducido por Alberto José Tron- coso en la causa Magnin Lavisse, Alberto

18/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_34

Keywords / Subjects

QUEJA CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 7956 Fallos: 308:961 Fallos: 308:2609 Fallos: 213:96 Fallos: 310:2845 Fallos: 290:266 Fallos: 315:761 Fallos: 325:2539 Fallos: 311:1724 Fallos: 308:1744

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto José Tron- coso en la causa Magnin Lavisse, Alberto s/ enjuiciamiento”, para de- cidir sobre su procedencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 185 Considerando: 1º) Que el doctor Alberto Magnin Lavisse fue removido de su cargo de juez de primera instancia y 3a nominación en lo Civil y Comercial y de Familia de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, por decisión del jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios de la Provin- cia de Córdoba. El afectado dedujo recursos de casación y de inconstitu- cionalidad que el Jurado de Enjuiciamiento desestimó, por lo cual plan- teó una queja que el Superior Tribunal de Justicia –Sala Electoral– de la Provincia de Córdoba, en su primera intervención, declaró admisible en cuanto a la denegación del recurso de inconstitucionalidad. Con posterioridad el tribunal provincial rechazó el recurso men- cionado por falta de oportuna protesta y por no advertir una patética violación del derecho de defensa, por lo que concluyó que el recurrente había sido legalmente destituido. En tales condiciones, el mencionado ex magistrado interpuso el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que a partir del precedente “Graffigna Latino” (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magis- trados en la esfera provincial, dictados por órganos ajenos a los pode- res locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por di- chos poderes ni a la posterior intervención de la Corte por vía del re- curso extraordinario (Fallos: 308:2609; 310:2845; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y 319:705 y sus citas entre otros). 3º) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada en este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con los requisitos para que resulte pertinente: el demostrar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que, en efecto, los presentantes no han logrado acreditar los extremos que afirman, porque el escrito de interposición del recurso extraordinario carece de un relato preciso y circunstanciado de los ante- cedentes del proceso que concluyó con la destitución. Y además, porque dicha pieza contiene numerosas remisiones a las actuaciones cumplidas FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 186 en el trámite del enjuiciamiento, que, en su conjunto, impiden al Tribu- nal tomar un conocimiento suficiente de la relación existente entre lo resuelto y las cuestiones que, como de naturaleza federal, se invocan. 5º) Que por lo demás, aun dejando de lado las deficiencias formales mencionadas, se advierte, respecto del agravio sustentado en la violación del principio non bis in idem por parte del Superior Tribunal Local, que en su primera intervención declaró admisible la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad y luego declaró improcedente tal reme- dio, que según jurisprudencia reiterada de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48 no obsta al examen final sobre la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales que la queja haya sido declarada formalmente admisible por contener prima facie agravios de naturaleza federal, ya que en oportunidad de analizar los planteos la Corte Suprema debe resol- ver con plenitud si ellos han de ser revisados, o no, en la instancia ex- traordinaria (Fallos: 213:96; 295:658; 247:558; entre otros). Y con relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 7956, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal sostuvo su legitimidad, lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre la presunta violación de la garantía de la defensa en juicio invocada y lo hizo con el alcance de exigir una “patética violación” (fs. 42 de esta queja), que es similar al empleado por esta Corte en Fallos: 310:2845, considerando 20, al condicionar la revi- sión judicial a la presencia de “flagrantes violaciones formales”. En tales condiciones, tanto uno como otro agravio adolecen de de- fectos insalvables, porque no se demuestra en forma nítida, inequívo- ca y concluyente que su ponderación haya importado un grave menos- cabo a la garantía de la defensa en juicio. 6º) Que, por último, en cuanto a la invocación de gravedad institu- cional, ella no se configura tan sólo por la simple mención, como ocu- rre en el caso, de que la cuestión ha excedido el marco del interés particular. En tal sentido esta Corte ha sostenido que la gravedad ins- titucional que comprende a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad (Fallos: 290:266; 293:504; 307:770; entre muchos otros), en el caso de concurrir, sólo facultan al Tribunal para prescindir de ciertos extre- mos formales del recurso, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal; requisito que como quedó expresado, no pueden sostenerse que concurra en el caso y por lo tanto sella la suerte del planteo. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 187 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que las presentes cuestiones guardan sustancial analogía con las tratadas en Fallos: 315:761, voto del juez Moliné O’Connor, y causa P.252.XXIII. “Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín, juez criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf” (Fallos: 325:2539) disidencia del juez Moliné O’Connor, sen- tencia del 21 de abril de 1992. Por ello se desestima la queja. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS SAN MARTIN 572/92 - QUILMES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la que rechazó la excepción de inhabilidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución pues no sólo los aspectos relativos a la tramitación previa sino, incluso las atinentes a las restantes defensas –falta de acción y legitimación– no podrán ser objeto de replanteo ulterior, produ- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 188 ciendo asimismo un menoscabo a los derechos constitucionales invocados con fundamento en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la excepción de inhabi- lidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución pues el decisiorio –que remite a un pronunciamiento anterior del tribunal– tiene por cierto, que exis- tió entre las partes un intercambio epistolar que posibilitó el ejercicio de su defensa por la interesada, confrontándose, incluso, a través del planteo una impugnación, extremos que no condicen con la de autos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala I - Civil), con fundamento esencial en que las decisiones recaídas en juicios ejecuti- vos no constituyen sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48; en que la alegación de arbitrariedad y de agravios consti- tucionales no suple tal déficit, y en que no se suscita un supuesto que autorice a obviar aquélla exigencia, denegó la apelación del demanda- do (v. fs. 125). Contra dicha decisión viene en queja la accionada por razones que, en sustancia, reproducen las expuestas en el principal. Añade que la alzada omitió tratar la excepción de pago de la ejecutada y convalidó una deuda manifiestamente inexistente, frustrando toda posibilidad de replanteo ulterior de lo decidido (v. fs. 15/22 del cuaderno respecti- vo). – II – En lo que interesa, la Sala a quo, por remisión a un antecedente del propio tribunal, revocó la decisión de grado, rechazó la excepción DE JUSTICIA DE LA NACION 326 189 de inhabilidad de título y dispuso llevar adelante la ejecución. Para así decidir, se fundó en que: a) se encuentra acreditado que el certificado de deuda se expidió con arreglo a lo normado y posibilitando el ejerci- cio de la defensa por la contraria; b) el trámite ejecutivo obsta al deba- te sobre la causa de la obligación que atañe, en todo caso, a un even- tual juicio ordinario posterior; y, c) no se advierte en el título vicio extrínseco o defecto formal (fs. 101/102 del principal, a cuya foliatura se aludirá en adelante). Contra dicha sentencia, la demandada dedujo apelación federal (fs. 107/112), que fue contestada (fs. 116/124) y denegada –reitero– a fs. 125, dando origen a esta queja. – III – Expresado en síntesis, la quejosa aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad y un caso de gravedad institucional, en tanto que: I) resulta manifiesto de las constancias de autos la inexistencia de deu- da exigible; ii) convalida una vía administrativa no agotada; iii) remi- te a un pronunciamiento que no guarda correlación con los hechos de la causa, desde que tiene por cierto un intercambio epistolar y el re- chazo de un planteo no acaecidos; iv) omite que el personal de la accio- nada se encuentra afiliado a la Obra Social para Empleados de Co- mercio; y, v) soslaya que el certificado se expidió sin haber notificado a la interesada la re

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