y Vistos: En atención a lo que surge de los oficios agregados con el escrito a despacho corresponde proveer las presentaciones obrantes a f
18/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_36
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley
23.054
ley 1285/58
decreto 1196/01
Fallos: 115:167
Fallos: 306:1056
Fallos: 211:1162
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.
Autos y Vistos:
En atención a lo que surge de los oficios agregados con el escrito a
despacho corresponde proveer las presentaciones obrantes a fs. 186/211
y 212. En su mérito, con ellas se tiene por contestada, por parte del
Estado Nacional y del Banco Central de la República Argentina, la
citación dispuesta.
Dado que de las constancias acompañadas surge que la Provincia
de San Luis ha requerido informes a distintas entidades bancarias
para que le hagan saber las razones por las que no le son devueltos a
los particulares los fondos depositados oportunamente en ellas, y en
mérito a que ese requerimiento fue efectuado por el Ministerio de Eco-
nomía de la provincia –por intermedio de su coordinadora fiscal–, co-
rresponde proveer favorablemente el pedido de intimación efectuado
en el escrito a despacho. Ello es así pues en la resolución dictada a
fs. 159/161, debidamente notificada, esta Corte ha dispuesto que el
Estado provincial debe abstenerse de exigir el cumplimiento de las
previsiones contenidas en la ley local 5303, y la conducta adoptada
importa un claro apartamiento de esa decisión en la medida en que no
puede aceptarse que la provincia desconozca las razones por la que los
depósitos no son devueltos. En su mérito, se dispone intimar a la de-
mandada para que dé estricto y absoluto cumplimiento a la decisión
referida, que se encuentra firme, bajo apercibimiento de fijarle sancio-
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nes conminatorias. Notifíquese en la persona de la señora gobernado-
ra de la Provincia de San Luis. A ese fin líbrese oficio al juez federal.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
PARTIDO JUSTICIALISTA DISTRITO ELECTORAL DE CATAMARCA
V. PROVINCIA DE CATAMARCA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
La demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 131,
inc. 5º, de la Constitución de Catamarca –en cuanto impone la residencia in-
mediata de cuatro años en la provincia para ser candidato a gobernador y
vicegobernador– no debe ventilarse en la instancia prevista en el art. 117 de la
Constitución Nacional pues –tratándose de cuestiones concernientes al dere-
cho público local– el respeto de las autonomías provinciales requiere que se
reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan-
cial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial y dictadas en uso
de facultades reconocidas en los arts. 121 y 122 de la Ley Fundamental.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo
conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. La prime-
ra lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas
relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las
concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En la segunda procura
asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional
y las buenas relaciones con los países extranjeros.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La jurisdicción originaria de la Corte Suprema procede en razón de la materia
tan solo cuando la acción entablada se funda “directa y exclusivamente” en
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prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o trata-
dos, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero
no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes
locales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
Corresponde a los jueces provinciales expedirse respecto de la alegada
inconstitucionalidad de la norma de la Constitución de Catamarca que
exige una residencia inmediata de cuatro años en la provincia para ser
elegido gobernador o vicegobernador, pues es imposible examinar tal plan-
teo sin pronunciarse sobre cada una de las disposiciones en virtud de las
cuales el poder constituyente de la provincia estableció la exigencia que
se impugna.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o garanti-
do, la Corte pudiera traer a juicio, a sus estrados, a todos los actos adminis-
trativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario
el imperante y no el federal que menciona el art. 1º de la Constitución Nacio-
nal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
Si el problema suscitado concierne al procedimiento jurídico político de orga-
nización de una provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer,
desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local, correspon-
de expedirse a los jueces provinciales, sin perjuicio de que las cuestiones fede-
rales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por
la Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
PROVINCIAS.
La palabra “Gobierno”, contenida en el art. 122 de la Constitución Nacional,
incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe discutir la forma en que las
provincias organizan su vida autónoma.
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PROVINCIAS.
La Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Na-
ción y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la
declaración del art. 122, tienen derecho a regirse por sus propias institucio-
nes, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados;
es decir que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes
no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 121.
PROVINCIAS.
La misión más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución
Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se
desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles
de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades
provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada
coexistencia de dos órdenes de gobierno, cuyos órganos actuarán en dos órbi-
tas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse.
PROVINCIAS.
La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus
instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno
federal (arts. 5º y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representa-
tivo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5) y encomienda a la Corte el asegu-
rarla (art. 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aque-
llos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la san-
ción de la Constitución Nacional.
PROVINCIAS.
Con el propósito de lograr el aseguramiento del sistema representativo y repu-
blicano de gobierno, el art. 117 de la Constitución Nacional ha asignado a la
Corte Suprema competencia originaria, en razón de la materia, en las causas
que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Si no se advierte que la previsión contenida en el art. 131, inc. 5º, de la Cons-
titución de Catamarca, haga a la esencia de la forma republicana, mal puede
la Corte Suprema –so pretexto de garantizar dicha forma de gobierno– dar
curso por vía de su competencia originaria a una cuestión que no parece vincu-
larse con el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias
han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Na-
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cional, ya que la cuestión federal no es exclusiva ni predominante en la causa,
y declarar la competencia del Tribunal importaría una intromisión y un ava-
sallamiento de las autonomías provinciales, más que la procura de la perfec-
ción de su funcionamiento.
PROVINCIAS.
Uno de los deberes primordiales de la Corte Suprema es el de esforzarse
para armonizar el ejercicio de la autoridad nacional y de la provincial evi-
tando interferencias o roces que coarten o disminuyan a una en detrimento
de la otra.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Si se puso en tela de juicio un artículo de una constitución de provincia por ser
contrario a lo dispuesto en varias disposiciones de la Constitución Nacional,
cabe asignar naturaleza federal a la materia en debate (Disidencias del
Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Juan Carlos Maqueda).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una
típica cuestión federal (Disidenc
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