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y Vistos; Considerando: Que a f

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_44

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 decreto 244/03 decreto 767 decreto 1158 Fallos: 305:112 Fallos: 311:1435 Fallos: 302:646 Fallos: 318:73 Fallos: 302:418 Fallos: 303:694 Fallos: 306:1323 Fallos: 300:944 Fallos: 302:588 Fallos: 303:261

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 489 el doctor Santiago Bernardo Kiernan hace saber a esta Corte que renunció a su cargo de juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia –la que fue aceptada mediante el decreto 244/03 del Poder Ejecutivo Nacional– y, en virtud de ello, soli- cita que se deje sin efecto su intervención como conjuez en la presente causa, para la que había sido designado en los términos del art. 22, primer párrafo, del decreto-ley 1285/58. En atención al motivo en que se funda lo solicitado, corresponde acceder a la petición y, en consecuencia, dar por concluida la actuación del doctor Kiernan como conjuez en estos autos, lo que así se resuelve. Notifíquese JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA V. PROVINCIA DE SAN JUAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del superior tribu- nal provincial que desestimó los recursos locales deducidos contra la sentencia FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 226 que había hecho lugar parcialmente a la demanda tendiente a obtener la de- claración de nulidad de los decretos locales por los que se desestimó la oferta de la empresa actora y se adjudicó la obra a otra firma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien como regla las decisiones por las cuales los superiores tribunales de provincia resuelven sobre los recursos extraordinarios de carácter local no justifican la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excep- ción a dicha regla cuando la sentencia apelada resulta arbitraria (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que rechazó el agravio referente a si la fórmula de reconocimiento de variación del costo financiero era exigida en el pliego o no lo era, únicamente con fundamento en que la provincia recurren- te omitió cuestionar el argumento sostenido por la cámara según el cual aqué- lla había modificado en su expresión de agravios el razonamiento expuesto al contestar la demanda, cambio que tuvo como inmediata consecuencia que haya quedado firme la conclusión del a quo (Disidencia del Dr. Adolfo Rober- to Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – A fs. 1141/1153, la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan –Sala Segunda– desestimó los recursos de inconstitucionalidad y ca- sación articulados por dicha provincia contra la sentencia de la Cáma- ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería –Sala Primera–, en cuanto había confirmado parcialmente el recurso de apelación plan- teado por aquélla contra la resolución de primera instancia que hizo lugar –parcialmente– a la demanda promovida por Industrias Meta- lúrgicas Pescarmona S.A. (IMPSA) contra la Provincia de San Juan DE JUSTICIA DE LA NACION 326 227 para que se declare la nulidad del decreto 767-OSP-86, en virtud del cual se dispuso desestimar la oferta presentada por IMPSA en la lici- tación pública 2/85 para la contratación y ejecución de la obra “Presa de Embalse y Central Hidroeléctrica Cuesta del Viento” –por no cum- plir las condiciones del Pliego de Licitaciones, al haber omitido pre- sentar la fórmula para el “reconocimiento de la variación del costo financiero”– y adjudicarla a la empresa Francisco Paolini Obras Via- les, y para que se declare la nulidad del decreto 1158-OSP-86, que rechazó el recurso de reconsideración planteado contra el primer de- creto citado. Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo la Corte local que había devenido firme la conclusión de la cámara referente a que el pliego no exigía que se adjuntara una fórmula para el reajuste del costo financiero, toda vez que la demandada había omitido cuestionar el argumento sobre el cual aquélla había arribado a tal resultado. Ade- más, dijo que esa conclusión fue admitida por la propia accionada al expresar que “...Es cierto que el pliego no dice textual o taxativamen- te...” que se debía acompañar tal fórmula en cada oferta. Consideró que no era arbitrario el análisis efectuado por el a quo sobre los dichos de los peritos y testigos que depusieron en la causa y expresó que la recurrente, al introducir este agravio, sólo intenta revi- sar en la instancia extraordinaria el minucioso mérito de la prueba realizado en la sentencia de la alzada. Desestimó el agravio atinente a que siete empresas que concurrie- ron a la licitación –exceptuada la actora– ofrecieron fórmulas para reconocer la variación del costo financiero, pues entendió que el a quo no sólo había resuelto, expresamente, dicho planteo, sino que tampoco la recurrente se hizo cargo del argumento desarrollado en la senten- cia, en cuanto a que la empresa Unión Constructores Argentinos fue la única que había presentado la fórmula desagregada del precio, ra- zón por la cual –de seguirse la línea argumental de la demandada– debió relegar, técnicamente, a todas las que habían propuesto fórmu- las no desagregadas. Por lo último, rechazó las defensas sobre la supuesta omisión de la sentencia de tratar el agravio concerniente a la modificación de los fundamentos que expuso la actora al interponer el recurso de reconsi- deración y al entablar la demanda. Así pues, destacó que la única va- riante advertida en la posición de la accionante fue la referencia que FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 228 hizo al elemento “tiempo”, omitida en sede administrativa y que apa- rece en la actuación judicial, aunque, dicho aspecto –dijo– carece de relevancia frente al tema de la exigibilidad de la fórmula en el pliego, la cual fue juzgada como inexistente. Por otra parte, agregó que dicho planteo –sobre la prejudicialidad de la instancia administrativa– ha- bía sido introducido extemporáneamente. – II – Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 1156/1179, que fue concedido a fs. 1199/1200. Sostiene que la sentencia de la Corte de Justicia es arbitraria y afec- ta el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) pues, en su opinión, exhibe un dogma- tismo irracional, incurre en exceso de rigor formal y en error inexcusa- ble en la aplicación del derecho, a la vez que omite tratar cuestiones que eran decisivas y sustanciales para la resolución de la causa. – III – A mi modo de ver, los agravios de la apelante no suscitan cuestión federal que habilite la vía extraordinaria elegida. Así pues, creo necesario destacar la reiterada doctrina del Tribu- nal, respecto a los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Consti- tución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordi- nario del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribu- ciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 305:112; 306:617, 1111 y 1323; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad, supuesto de excepción que no se da en el sub lite (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231). En efecto, cabe recordar que la cámara para desestimar el recurso planteado por la demandada se apoyó en dos argumentos: en primer lugar, consideró que de los términos del pliego licitatorio no surgía en forma explícita la exigencia de presentar en la oferta la fórmula de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 229 reconocimiento de variación del costo financiero y, en segundo, atribu- yó a la propia recurrente un cambio de posición durante el proceso, pues en la contestación de la demanda afirmó que la exigencia de pre- sentar tal fórmula surgía “explícita” del pliego, mientras que en la expresión de agravios alegó que dicha exigencia estaba “implícita”. En tales condiciones, el agravio de la apelante en la medida en que sostiene que la Corte Suprema local incurrió en una reformatio in pe- jus que suma una nueva arbitrariedad a la ya aducida respecto del pronunciamiento de la cámara, al exigirle rebatir el segundo argu- mento que –en su opinión– es un aspecto intrascendente de este últi- mo, resulta ineficaz para habilitar la vía intentada, dado que sólo plan- tea una discrepancia en la interpretación del fallo de la alzada, y la decisión de la Corte local –en cuanto resolvió que estaba firme tal as- pecto del pronunciamiento– es una cuestión no federal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que remite a la revisión de la existen- cia o inexistencia de cosa juzgada, materia propia de los jueces de la causa (conf. doctrina de Fallos: 302:646 y 667). Tampoco considero que puedan prosperar los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia del tribunal a quo en cuanto rechazó el plan- teo referido a la falta de análisis por la cámara del “trascendente he- cho de que 7 empresas oferentes propusieron sendas fórmulas de r.v.c.f., lo que concurre a conformar la necesidad y exigibilidad de hacerlo (con lo que no cumplió la actora)” pues, sin perjuicio de señalar que dicho planteo es similar al que dedujo con motivo del recurso de inconstitu- cionalidad local (conf. fs. 1082 vta.), remite a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 318:73). Al res- pecto, es menester recordar que “la procedencia de la tacha de arbitra- riedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales d

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