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“Pluspetrol

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_46

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

APELACIÓN BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 16.638 ley 21.839 ley 16.638 ley 23.928 decreto 941/91 decreto 529/91 Fallos: 318:213 Fallos: 325:1833 Fallos: 317:1090 Fallos: 315:1209 Fallos: 312:2493 Fallos: 315:2874 Fallos: 302:978

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Di- rección General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, por su Sala III, redujo los honorarios regulados FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 240 en la primera instancia al perito contador Martín Diego Echagüe y dispuso que dicha suma generase intereses a la tasa pasiva que publi- ca el Banco Central de la República Argentina, desde el 1º de abril de 1991 hasta el dictado de ese pronunciamiento, con sustento en el art. 10 del decreto 941/91 (fs. 873 y 879). Contra esa decisión el Estado Nacio- nal interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 891. 2º) Que el recurso es formalmente admisible por los fundamen- tos que expresa el señor Procurador General en el dictamen de fs. 803/804, apartado III, al que corresponde remitirse por razones de brevedad. 3º) Que, en cuanto al fondo, en Fallos: 318:213 esta Corte ha des- calificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir del 1º de abril de 1991, con independencia de la fecha en que el deu- dor había incurrido en mora. En el sub examine, el peritaje fue reali- zado durante el año 1992 y fue presentado en el expediente el 27 de octubre de ese año, sin que exista mora por parte de los deudores. Si bien la regulación del perito contador se rige por el decreto-ley 16.638/57, esta norma prevé que las cuestiones profesionales deriva- das de actuaciones judiciales no previstas expresamente, serán re- sueltas por aplicación analógica de las disposiciones de la ley 21.839, lo cual hace plenamente aplicable la solución de la causa A.229.XXXIV. “Autolatina Argentina S.A. s/ apelación”, fallada el 18 de julio de 2002, Fallos: 325:1833, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 873 exclusivamente en cuanto ha sido materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del prece- dente citado, y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 241 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que al caso interesa, estableció que los honorarios regulados en favor del perito contador Martín Diego Echagüe devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 1º de abril de 1991 hasta la fecha del pronunciamiento (conf. art. 10, decreto 941/91), el Fisco Nacional interpuso el recurso extraor- dinario federal que fue concedido a fs. 891. 2º) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y decidida por esta Corte en la causa F.185.XXXV. “Futura S.R.L. (T.F. 10.505-I) c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 1º de marzo de 2000 –y su remisión a Fallos: 318:213–, a cuyos términos corresponde remitir- se por razón de brevedad. 3º) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 12 del decreto-ley 16.638/57, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia apelada en cuanto dispuso que los intereses referentes a los FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 242 honorarios del experto corrieran desde una fecha anterior a la mora del obligado a su pago. Por ello, y los fundamentos del dictamen del señor Procurador Ge- neral, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 873 exclusivamente en cuanto ha sido materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remíta- se. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por pronunciamiento del 6 de julio DE JUSTICIA DE LA NACION 326 243 de 1999, redujo a $ 3.400 (fs. 873) los honorarios regulados oportuna- mente al perito contador y estableció que esa cantidad “generará inte- reses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. (art. 10, dec. 941/91), hasta el dictado” de su fallo, a partir del 1º de abril de 1991 (esto últi- mo, según la aclaratoria de fs. 879, apartado I). Contra esa decisión, la parte demandada dedujo el recurso extraor- dinario a fs. 880/887, que fue concedido a fs. 891. La D.G.I. (fs. 880/887) fundamentó su recurso en que la cámara, en una actitud arbitraria, condenó a pagar intereses sin considerar que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó un apar- tamiento del orden legal al dejar de lado lo establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839 que solamente autori- zan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e invocación de la garantía constitucional del debido proceso. 2º) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo en su pronunciamiento de fs. 891 porque esta Corte, en su actual integra- ción, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión a las disidencias de Fallos: 315:1209), lo que hace improcedente la vía intentada por la apelante. 3º) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumenta- da en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su pronunciamiento de fs. 873, estaba autorizada para ello por el pri- mer párrafo del art. 10 del decreto 941/91, modificatorio del art. 8º del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de con- vertibilidad del austral. Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a quo, en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incó- lume el contenido económico de la deuda (fs. 879), en el caso, los hono- rarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del de- creto 941/91. En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no tuvieron como fundamento la mora del deudor –según argumenta la recurrente–, el interés y su tasa fueron uno de los tantos métodos utili- zables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 244 no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pro- nunciamientos que la conformaron se refieren concretamente al interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el caso de autos (conforme causas A.229.XXXIV. “Autolatina Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos: 325:1833; A.455.XXXIV. “Alegre Pavimen- tos S.A.C.I.C.A.F.I. (TF 16.093-I) c/ D.G.I.”, falladas el 18 de julio de 2002, disidencia del juez Petracchi, entre otras). Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actuali- zación del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su ori- gen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulati- no envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí citados). Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra ma- nera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está demostra- do el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y, entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esen- ciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente citado). Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, sin costas por no haber contradicción. Notifíquese y oportunamente devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. BANCO COMAFI S.A. V. MIGUEL ANGEL CARDINALE Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario en lo atinente al rechazo de las excepciones, a la exis- tencia de mora, al reconocimiento de intereses y a la adopción de la tasa acti- va. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 245 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrari

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