“Pluspetrol
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_46
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
APELACIÓN
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley
16.638
ley 21.839
ley 16.638
ley 23.928
decreto 941/91
decreto 529/91
Fallos: 318:213
Fallos: 325:1833
Fallos: 317:1090
Fallos: 315:1209
Fallos: 312:2493
Fallos: 315:2874
Fallos: 302:978
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Di-
rección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, por su Sala III, redujo los honorarios regulados
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en la primera instancia al perito contador Martín Diego Echagüe y
dispuso que dicha suma generase intereses a la tasa pasiva que publi-
ca el Banco Central de la República Argentina, desde el 1º de abril de
1991 hasta el dictado de ese pronunciamiento, con sustento en el art. 10
del decreto 941/91 (fs. 873 y 879). Contra esa decisión el Estado Nacio-
nal interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a
fs. 891.
2º) Que el recurso es formalmente admisible por los fundamen-
tos que expresa el señor Procurador General en el dictamen de
fs. 803/804, apartado III, al que corresponde remitirse por razones
de brevedad.
3º) Que, en cuanto al fondo, en Fallos: 318:213 esta Corte ha des-
calificado la decisión que calculaba intereses automáticamente a partir
del 1º de abril de 1991, con independencia de la fecha en que el deu-
dor había incurrido en mora. En el sub examine, el peritaje fue reali-
zado durante el año 1992 y fue presentado en el expediente el 27 de
octubre de ese año, sin que exista mora por parte de los deudores. Si
bien la regulación del perito contador se rige por el decreto-ley
16.638/57, esta norma prevé que las cuestiones profesionales deriva-
das de actuaciones judiciales no previstas expresamente, serán re-
sueltas por aplicación analógica de las disposiciones de la ley 21.839,
lo cual hace plenamente aplicable la solución de la causa
A.229.XXXIV. “Autolatina Argentina S.A. s/ apelación”, fallada el 18
de julio de 2002, Fallos: 325:1833, a cuyos términos cabe remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del señor
Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario de
fs. 880/887 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 873 exclusivamente
en cuanto ha sido materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del prece-
dente citado, y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su
voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de
fs. 880/887, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos
al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo
que al caso interesa, estableció que los honorarios regulados en favor
del perito contador Martín Diego Echagüe devengarían intereses a la
tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina
desde el 1º de abril de 1991 hasta la fecha del pronunciamiento (conf.
art. 10, decreto 941/91), el Fisco Nacional interpuso el recurso extraor-
dinario federal que fue concedido a fs. 891.
2º) Que los agravios del recurrente remiten a la consideración de
una cuestión sustancialmente análoga a la examinada y decidida por
esta Corte en la causa F.185.XXXV. “Futura S.R.L. (T.F. 10.505-I) c/
Dirección General Impositiva”, sentencia del 1º de marzo de 2000 –y
su remisión a Fallos: 318:213–, a cuyos términos corresponde remitir-
se por razón de brevedad.
3º) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto por
el art. 12 del decreto-ley 16.638/57, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia apelada en cuanto dispuso que los intereses referentes a los
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honorarios del experto corrieran desde una fecha anterior a la mora
del obligado a su pago.
Por ello, y los fundamentos del dictamen del señor Procurador Ge-
neral, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 880/887 y se
deja sin efecto la sentencia de fs. 873 exclusivamente en cuanto ha sido
materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se
declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remíta-
se.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, por pronunciamiento del 6 de julio
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de 1999, redujo a $ 3.400 (fs. 873) los honorarios regulados oportuna-
mente al perito contador y estableció que esa cantidad “generará inte-
reses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. (art. 10, dec. 941/91),
hasta el dictado” de su fallo, a partir del 1º de abril de 1991 (esto últi-
mo, según la aclaratoria de fs. 879, apartado I).
Contra esa decisión, la parte demandada dedujo el recurso extraor-
dinario a fs. 880/887, que fue concedido a fs. 891.
La D.G.I. (fs. 880/887) fundamentó su recurso en que la cámara,
en una actitud arbitraria, condenó a pagar intereses sin considerar
que los honorarios no se encontraban en mora, lo que importó un apar-
tamiento del orden legal al dejar de lado lo establecido en el art. 622
del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839 que solamente autori-
zan el interés desde la mora, con cita de jurisprudencia de esta Corte e
invocación de la garantía constitucional del debido proceso.
2º) Que el recurso extraordinario fue mal concedido por el a quo en
su pronunciamiento de fs. 891 porque esta Corte, en su actual integra-
ción, tiene decidido que el decreto 941/91 no es una norma de carácter
federal, sino de derecho común (Fallos: 317:1090 y 1271, con remisión
a las disidencias de Fallos: 315:1209), lo que hace improcedente la vía
intentada por la apelante.
3º) Que tampoco procede la tacha de arbitrariedad argumenta-
da en el recurso de la D.G.I., porque la cámara, al determinar una
tasa de interés para actualizar los honorarios regulados, en su
pronunciamiento de fs. 873, estaba autorizada para ello por el pri-
mer párrafo del art. 10 del decreto 941/91, modificatorio del art. 8º
del decreto 529/91, que reglamentó la ley 23.928 llamada de con-
vertibilidad del austral.
Esta circunstancia fue explicada en la resolución del tribunal a quo,
en la cual se aclaró que el interés establecido era para mantener incó-
lume el contenido económico de la deuda (fs. 879), en el caso, los hono-
rarios definitivos regulados, por aplicación del referido art. 10 del de-
creto 941/91.
En consecuencia, el interés y su tasa, fijados por la cámara, no
tuvieron como fundamento la mora del deudor –según argumenta la
recurrente–, el interés y su tasa fueron uno de los tantos métodos utili-
zables para la actualización de un capital. Por ello, retrotraer su cálculo
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no desconoce la citada jurisprudencia del Tribunal, porque los pro-
nunciamientos que la conformaron se refieren concretamente al
interés de los honorarios en mora, circunstancia que no se da en el
caso de autos (conforme causas A.229.XXXIV. “Autolatina Argentina
S.A. s/ apelación”, Fallos: 325:1833; A.455.XXXIV. “Alegre Pavimen-
tos S.A.C.I.C.A.F.I. (TF 16.093-I) c/ D.G.I.”, falladas el 18 de julio de
2002, disidencia del juez Petracchi, entre otras).
Es de tener en cuenta que esta Corte tiene decidido que la actuali-
zación del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su ori-
gen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulati-
no envilecimiento de la moneda (Fallos: 312:2493 y precedentes allí
citados).
Por otra parte, la recurrente no ha acreditado que el sistema de
actualización utilizado por la cámara en el pronunciamiento recurrido
implicara una condena de mayor cuantía que si se utilizara otra ma-
nera de actualización (Fallos: 315:2874), por lo que no está demostra-
do el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la apelante y,
entonces, el recurso extraordinario carece de uno de los requisitos esen-
ciales que condicionan su procedencia (Fallos: 302:978 y precedente
citado).
Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso
extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, sin costas
por no haber contradicción. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
BANCO COMAFI S.A. V. MIGUEL ANGEL CARDINALE Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario en lo atinente al rechazo de las excepciones, a la exis-
tencia de mora, al reconocimiento de intereses y a la adopción de la tasa acti-
va.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrari
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