“Recurso de hecho deducido por María Luisa Váz- quez Conort y Miguel Angel Cardinale en la causa Banco Comafi
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_47
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley
48
ley 48
Fallos: 316:3131
Fallos: 325:2665
Fallos: 315:158
Fallos: 315:2980
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Luisa Váz-
quez Conort y Miguel Angel Cardinale en la causa Banco Comafi
S.A. c/ Cardinale, Miguel Angel y otro”, para decidir sobre su proce-
dencia.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que en lo atinente al rechazo de las excepciones, a la existencia
de mora, al reconocimiento de intereses y a la adopción de la tasa acti-
va, el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente
queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
2º) Que, en cambio, el agravio que cuestionó la capitalización men-
sual de los intereses devengados justifica la apertura del remedio fe-
deral, en virtud de que la solución adoptada se encuentra privada de
apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdic-
cional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que, en efecto, el agravio referido remite al examen de cues-
tiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en
(Fallos: 316:3131; 324:2471; causa O.350.XXXII. “Okretich, Raúl Albi-
no c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997, Fallos: 325:2665;
entre otros), a cuyas consideraciones corresponde remitirse en ra-
zón de brevedad.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley
48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se
dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de
fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que en lo atinente al rechazo de las excepciones y a lo resuelto
sobre la existencia de mora, el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que respecto de la tasa de interés resulta aplicable la doctrina
de Fallos: 315:158 –disidencia parcial del juez Boggiano–, 1209;
317:1090, disidencia de los jueces Levene (h.) y Boggiano.
3º) Que también corresponde descalificar lo resuelto sobre la capi-
talización de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustan-
cialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980; 316:3131
–disidencia del juez Boggiano– y en la causa B.883.XXXI. “Banco de
Galicia y Buenos Aires c/ Bustos Capdevila, José María y otros” –disi-
dencia de los jueces Moliné O’Connor y Boggiano– de fecha 18 de abril
de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corres-
ponde remitir en razón de brevedad.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las
garantías constitucionales que se expresan vulneradas (art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordi-
nario interpuestos con el alcance indicado y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Costas en proporción al vencimiento recíproco
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Rein-
tégrese el depósito de fs. 1. Remítase la queja al tribunal de origen
a fin de que sea agregada a los autos principales y dicte, por quien
corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RAUL PEDRO CONTI V. TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recur-
sos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de
la apelación extraordinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las
cuestiones que suscitan–, cabe hacer excepción a ese principio cuando la deci-
sión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea sufi-
ciente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso
consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que, por considerar que el art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires sólo eximía de la
obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir,
“gocen del beneficio de litigar sin gastos” por habérsele concedido de manera
definitiva, entendió inaplicable el beneficio provisional de litigar sin gastos
previsto en el art. 83 de dicho cuerpo legal, y rechazó el recurso local de inapli-
cabilidad de ley por falta del depósito correspondiente.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del
depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una
instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su dere-
cho de defensa en juicio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el re-
curso local de inaplicabilidad de ley por falta del depósito correspondiente (Di-
sidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Toda vez que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análo-
ga a la que dictaminé con fecha 26 de junio del corriente, en la causa V
DE JUSTICIA DE LA NACION
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528, L. XXXVI, “Vicente Oscar y García de Vicente Liliana Beatriz c/
Restaurante Parrilla Pizzería San José y/o responsables y otros”, por
razones de brevedad, me remito a las consideraciones allí vertidas.
Por lo expuesto, considero debe V.E. hacer lugar a la queja revocar
la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal, para que
por quien corresponda se dicte pronunciamiento con arreglo a lo indi-
cado. Buenos Aires, 14 de agosto de 2002. Felipe Daniel Obarrio