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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Conti, Raúl Pedro c

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_48

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.930 resolución Nº 446 resolución Nº 223 resolución 370 resolución 223 resolución 443 Fallos: 317:1151 Fallos: 321:190

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Conti, Raúl Pedro c/ Transporte Automotores La Plata S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones traídas a consideración del Tribunal presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte al fa- llar la causa B.324.XXXII “Bavassi, Horacio c/ Municipalidad de Mo- rón” (*), el 1º de septiembre de 1998, voto de la mayoría y concurrente (*) Dicha sentencia dice así: HORACIO BAVASSI V. MUNICIPALIDAD DE MORON FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1º de septiembre de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Horacio Bavassi en la causa Ba- vassi, Horacio c/ Municipalidad de Morón”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al considerar que no era aplicable al caso el beneficio provisional FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 250 del juez Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Los jueces Nazareno y Boggiano se remiten a su disidencia en el precedente citado. Por ello, por mayoría, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, con una copia del precedente citado. Hágase saber y, oportunamente, re- mítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. de litigar sin gastos previsto en el art. 83 del código procesal civil y comercial de la provincia, declaró desierto, por falta del depósito correspondiente, el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido por un abogado en una ejecución de honorarios, el pro- fesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo, mediante una interpretación literal del art. 280 del citado texto, juzgó que la norma sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir, “gocen del beneficio de litigar sin gastos” por habérsele concedido de manera definitiva. 3º) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan–, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitu- ción Nacional. 4º) Que cabe señalar, en tal sentido, que esta Corte, en el precedente de Fa- llos: 308:235, ha reconocido la posibilidad de acceder a la suprema instancia provincial sin efectuar el depósito correspondiente cuando se encuentre en trámite un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos (ver además, Fallos: 317:1151, disidencia de los jueces Moliné O’Connor, López y Bossert). 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraor- dinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuel- to y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 251 FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que confirmó la decisión que decretó una medida de no innovar y mantuvo a la concursada en la asignación del cupo tarifario –“cuota Hilton” y “cuota Esta- dos Unidos”– en el que desarrollaba su actividad, pues resulta adversa a las pretensiones del apelante fundadas en normas de indudable naturaleza fede- ral –ley 23.930, 21.740 y decretos y resoluciones dictadas en ejercicio de las atribuciones otorgadas en función de ellos– y, al mantener la vigencia de dicha medida, provoca perjuicios ciertos en el marco de la política de comercializa- ción de carnes de tardía o difícil reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que –al confirmar la medida cautelar que dispuso mantener a la concursada en la asignación del cupo tarifario con el cual desarrollaba su actividad– no hizo referencia alguna a circunstancias Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al considerar que no era aplicable al caso el beneficio provisional de litigar sin gastos previsto en el art. 83 del código procesal civil y comercial de la provincia, declaró desierto, por falta del depósito correspondiente, el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido por un abogado en una ejecución de honorarios, el pro- fesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo, mediante una interpretación literal del art. 280 del citado texto, juzgó que la norma sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 252 de hecho que justificaran la adopción de la medida y a las normas que la pudie- ran sustentar y no trató de modo suficiente los argumentos de la recurrente vinculados con el desconocimiento de la legislación vigente y la competencia específica de los órganos habilitados para disponer la asignación de dicho cupo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió con- firmar la decisión de primera instancia que ordenó una medida de prohibición de innovar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pes- ca y Alimentación, para que se abstenga de adoptar cualquier decisión que restrinja y lesione los derechos que tiene legalmente asignados la concursada, para la comercialización de cortes de carne, beneficiados con la “cuota Hilton”, hasta el día 30 de junio del 2000, así como res- previo a quienes, al momento de recurrir, “gocen del beneficio de litigar sin gastos” por habérsele concedido de manera definitiva. 3º) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan–, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitu- ción Nacional. 4º) Que esta Corte ha venido sosteniendo (vgr. M.1867 XXXII “Monteagudo, Rubén Omar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto de 1997, voto del juez Váz- quez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las ins- tancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cerce- namiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. En función de ello se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso ex- traordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata en- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 253 pecto de la comercialización de los productos de esa naturaleza expor- tables a Estados Unidos de América, denominados “cuota Estados Unidos” (ver fs. 9/10 y 122/123, de las actuaciones incidentales del ar- tículo 250 del Código Procesal Civil y Comercial). Para así resolver afirmó, que las disposiciones de la legislación de fondo primaban sobre las dictadas en el ejercicio de facultades regla- mentarias. Destacó, también, que el trámite de reinscripción de la con- cursada como propietaria de Cámaras Frigoríficas, Despostadero, Ma- tarife Abastecedor, Exportador e Importador, al cual le faltaban re- quisitos, tuvo curso, sujeto a un plazo de caducidad que vencía 28/12/98 y tal circunstancia, que no tuvo la claridad necesaria, sumada a lo explicitado en la resolución mencionada, dio sustento a lo pretendido por la concursada, otorgándosele una cautelar limitada al 31/7/99, ampliada nuevamente hasta el 30 de junio del 2000 y extendida a la comercialización de productos cárnicos exportables a Estados Unidos de Norteamérica. Agregó

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