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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Ministerio de Economía en la causa Frigolomas

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_49

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 25.344 ley 24.283 Fallos: 317:1455 Fallos: 314:1353 Fallos: 321:2730 Fallos: 317:1845 Fallos: 322:1526 Fallos: 316:1972 Fallos: 323:2562

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Ministerio de Economía en la causa Frigolomas S.A.G.I. y C. s/ concurso preventivo incidente art. 250 C.P.C.C.N.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que a fs. 250 este Tribunal dejó sin efecto su pronunciamiento de fs. 235 en el cual había hecho lugar a la queja deducida por el Esta- do Nacional, y ordenó la devolución del expediente al tribunal de ori- gen a fin de que se le notificara a la concursada la resolución que orde- naba el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que vueltas las actuaciones a este Tribunal, se advierte que el trámite ordenado fue cumplido y que la concursada contestó el trasla- do del recurso extraordinario federal (ver fs. 257/265). 3º) Que los argumentos defensivos propuestos en dicho responde no logran desvirtuar los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal (fs. 229/231) que esta Corte Suprema compar- te y a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un DE JUSTICIA DE LA NACION 326 259 nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Practique la acto- ra, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. HAYDEE FERRO DE GOCE V. FRANCISCO ASENCIO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a la existencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, y como regla es inadmisible la instancia extraordinaria contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, ello no impide conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces del proceso extiende su valor formal más allá de límites razonables, y omite una adecuada ponderación de aspectos relevan- tes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si se condenó al pago de $ 23,50 en concepto de indemnización por los daños derivados del choque de un colectivo en el que viajaba la actora y, ante el traslado de la liquidación por capital repotenciado e intereses, los demandados impugna- ron el monto y solicitaron la aplicación de la ley 24.283, es descalificable la sen- tencia que rechazó el planteo y aprobó la liquidación por $ o U$S 3.408.186,05, pues frente a casos excepcionales, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, in- compatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. No resulta admisible que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 260 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es claramente irrazonable la condena al pago de $ o U$S 3.408.186,05, otor- gada en concepto de indemnización por los daños sufridos por quien viajaba en un colectivo que participó de una colisión, si –de acuerdo con lo dictaminado por los peritos en cuanto a la estimación de la incapacidad– lo resuelto aparece originado en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de indexación y de tasas activas de interés. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, que confirmó lo resuelto por el estrado inferior des- estimando la aplicación al sub lite de la ley 24.283, de desindexación (fs. 414/416 de los principales, a los que me referiré en adelante), los co-accionados Marcelo Alejandro y José Villaamil interpusieron el re- curso extraordinario de fs. 466/480 que, al ser denegado, motiva la presente queja. En el proceso, la actora promovió acción de daños y perjuicios deri- vados de un accidente de tránsito producido en fecha 12 de mayo de 1986, protagonizado por el colectivo en el que viajaba y un automóvil propiedad de José Villaamil, que conducía su hijo Marcelo Alejandro (fs. 1/2). El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión en favor de la actora, y condenó a los recurrentes, a la empresa Transporte Auto- motor Varela S.A., a las aseguradoras Fortaleza Cooperativa de Segu- ros Ltda. y El Refugio Compañía de Seguros Generales S.A., y al cho- fer del colectivo, al pago de $ 23,50 en concepto de indemnización (fs. 246/260). En la etapa de ejecución de sentencia, la accionante presentó una liquidación por capital repotenciado e intereses de $ 3.408.186,05 al 29 de febrero de 2000 (fs. 312/314). Corrido el traslado de la misma, DE JUSTICIA DE LA NACION 326 261 los quejosos la impugnaron y solicitaron la aplicación de la ley 24.283, de desindexación (fs. 346/348). En este estado del proceso, el Juzgador procedió a rechazar el plan- teo de los co-demandados Villaamil respecto a la aplicación al sub lite de la ley de desindexación, e –invocando el principio de la cosa juzga- da– aprobó la liquidación (fs. 361/364). Apelada dicha decisión, y como ya adelanté, la Cámara desestimó el recurso, con fundamento en que la ley 24.283 prevé un régimen denominado de desindexación, sólo aplicable cuando debe actualizar- se el valor de una cosa. También, que en el caso de autos el monto de la liquidación aprobada por el inferior comprendió sólo el diez por ciento de actualización monetaria, estando constituido el noventa por ciento restante por intereses moratorios y compensatorios. Además –expresó el Tribunal– la disconformidad de los recurrentes con la liquidación aprobada fue expuesta en forma de genérica impugnación, y sustenta- da en una hipotética exorbitancia cuya desproporción no fue explicada ni mensurada, constituyendo en derecho una base insuficiente para modificar lo decidido. Por último, la Cámara dijo que si los señores Villaamil hallaban desmesurada la indemnización estimada en rela- ción al daño sufrido por la actora, debieron plantear apelación para procurar la revisión en la alzada de las pautas de la sentencia de pri- mera instancia, y que el argumento de la impugnación de la tasa acti- va no pudo ser tratado en esa instancia pues no fue propuesto al infe- rior (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En su recurso extraordinario Marcelo Alejandro y José Villaamil invocan la doctrina de la arbitrariedad y sostienen que el decisorio en crisis omite aplicar una ley nacional, es de un excesivo rigor formal, altera los hechos comprobados en la causa, y desconoce la realidad económica, en violación de sus derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio. – II – Previo ingresar al análisis de la cuestión estimo necesario precisar que, de las causales del recurso, corresponde considerar en primer lu- gar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría senten- cia propiamente dicha (Fallos: 317:1455; 312:1034; 311:1602, entre muchos otros). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 262 Situados en ese marco señalo que – ciertamente– no desconozco la reiterada jurisprudencia de V.E. en orden a que lo atinente a la exis- tencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, y que como regla es inadmisible la instancia extraordinaria contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sen- tencia definitiva (Fallos: 314:1353; 311:121; 308:122). Empero, ese Alto Tribunal también ha destacado que ello no impide conocer un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces del proceso ex- tiende su valor formal más allá de límites razonables, y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo a los derechos y garantías consti- tucionales de propiedad y debido proceso (Fallos: 321:2730; 318:2068; 317:381; 316:3126 y sus citas; 314:423, entre otros). Dichas considera- ciones, en su substancia, las ha extendido al problema de la preclusión (Fallos: 317:1845; 313:1223; 302:1430). – III – En el sub examine, la actora, que al momento de producirse el he- cho tenía 46 años de edad, sufrió daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito mientras viajaba en un colectivo. El perito médico psiquiatra evaluó que la señora Ferro de Goce (con una personalidad previa dispuesta a las depresiones a raíz de su pato-biografía poliomelítica), padeció los meses posteriores al percan- ce una neurosis post-traumática que remitió, dejando como secuela una depresión neurótica reactiva que requería un tratamiento psico- farmacológico y psicoterapéutico, de una duración variable de entre 6 y 18 meses. “La depresión –dictaminó el perito en relación a la actora– por la inhibición de conducta que provoca, afecta parcialmente su ca- pacidad laborativa y su vida

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