“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal - Ministerio de Economía en la causa Frigolomas
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_49
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 25.344
ley 24.283
Fallos: 317:1455
Fallos: 314:1353
Fallos: 321:2730
Fallos: 317:1845
Fallos: 322:1526
Fallos: 316:1972
Fallos: 323:2562
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal - Ministerio de Economía en la causa Frigolomas S.A.G.I. y C. s/
concurso preventivo incidente art. 250 C.P.C.C.N.”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1º) Que a fs. 250 este Tribunal dejó sin efecto su pronunciamiento
de fs. 235 en el cual había hecho lugar a la queja deducida por el Esta-
do Nacional, y ordenó la devolución del expediente al tribunal de ori-
gen a fin de que se le notificara a la concursada la resolución que orde-
naba el traslado que determina el art. 257, segundo párrafo, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que vueltas las actuaciones a este Tribunal, se advierte que el
trámite ordenado fue cumplido y que la concursada contestó el trasla-
do del recurso extraordinario federal (ver fs. 257/265).
3º) Que los argumentos defensivos propuestos en dicho responde
no logran desvirtuar los fundamentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador Fiscal (fs. 229/231) que esta Corte Suprema compar-
te y a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
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nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Practique la acto-
ra, o su letrado la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
HAYDEE FERRO DE GOCE V. FRANCISCO ASENCIO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.
Si bien lo atinente a la existencia de cosa juzgada es un problema de hecho y
de derecho procesal, y como regla es inadmisible la instancia extraordinaria
contra las resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la
sentencia definitiva, ello no impide conocer un planteo de dicha naturaleza
cuando su examen por los jueces del proceso extiende su valor formal más allá
de límites razonables, y omite una adecuada ponderación de aspectos relevan-
tes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo a los derechos
y garantías constitucionales de propiedad y debido proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si se condenó al pago de $ 23,50 en concepto de indemnización por los daños
derivados del choque de un colectivo en el que viajaba la actora y, ante el traslado
de la liquidación por capital repotenciado e intereses, los demandados impugna-
ron el monto y solicitaron la aplicación de la ley 24.283, es descalificable la sen-
tencia que rechazó el planteo y aprobó la liquidación por $ o U$S 3.408.186,05,
pues frente a casos excepcionales, la interpretación de dispositivos procesales no
puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva,
de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, in-
compatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
No resulta admisible que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas
formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es claramente irrazonable la condena al pago de $ o U$S 3.408.186,05, otor-
gada en concepto de indemnización por los daños sufridos por quien viajaba en
un colectivo que participó de una colisión, si –de acuerdo con lo dictaminado
por los peritos en cuanto a la estimación de la incapacidad– lo resuelto aparece
originado en el desquicio que motiva la aplicación automática de los índices de
indexación y de tasas activas de interés.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala D, que confirmó lo resuelto por el estrado inferior des-
estimando la aplicación al sub lite de la ley 24.283, de desindexación
(fs. 414/416 de los principales, a los que me referiré en adelante), los
co-accionados Marcelo Alejandro y José Villaamil interpusieron el re-
curso extraordinario de fs. 466/480 que, al ser denegado, motiva la
presente queja.
En el proceso, la actora promovió acción de daños y perjuicios deri-
vados de un accidente de tránsito producido en fecha 12 de mayo de
1986, protagonizado por el colectivo en el que viajaba y un automóvil
propiedad de José Villaamil, que conducía su hijo Marcelo Alejandro
(fs. 1/2).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión en favor de
la actora, y condenó a los recurrentes, a la empresa Transporte Auto-
motor Varela S.A., a las aseguradoras Fortaleza Cooperativa de Segu-
ros Ltda. y El Refugio Compañía de Seguros Generales S.A., y al cho-
fer del colectivo, al pago de $ 23,50 en concepto de indemnización
(fs. 246/260).
En la etapa de ejecución de sentencia, la accionante presentó una
liquidación por capital repotenciado e intereses de $ 3.408.186,05 al
29 de febrero de 2000 (fs. 312/314). Corrido el traslado de la misma,
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los quejosos la impugnaron y solicitaron la aplicación de la ley 24.283,
de desindexación (fs. 346/348).
En este estado del proceso, el Juzgador procedió a rechazar el plan-
teo de los co-demandados Villaamil respecto a la aplicación al sub lite
de la ley de desindexación, e –invocando el principio de la cosa juzga-
da– aprobó la liquidación (fs. 361/364).
Apelada dicha decisión, y como ya adelanté, la Cámara desestimó
el recurso, con fundamento en que la ley 24.283 prevé un régimen
denominado de desindexación, sólo aplicable cuando debe actualizar-
se el valor de una cosa. También, que en el caso de autos el monto de la
liquidación aprobada por el inferior comprendió sólo el diez por ciento
de actualización monetaria, estando constituido el noventa por ciento
restante por intereses moratorios y compensatorios. Además –expresó
el Tribunal– la disconformidad de los recurrentes con la liquidación
aprobada fue expuesta en forma de genérica impugnación, y sustenta-
da en una hipotética exorbitancia cuya desproporción no fue explicada
ni mensurada, constituyendo en derecho una base insuficiente para
modificar lo decidido. Por último, la Cámara dijo que si los señores
Villaamil hallaban desmesurada la indemnización estimada en rela-
ción al daño sufrido por la actora, debieron plantear apelación para
procurar la revisión en la alzada de las pautas de la sentencia de pri-
mera instancia, y que el argumento de la impugnación de la tasa acti-
va no pudo ser tratado en esa instancia pues no fue propuesto al infe-
rior (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En su recurso extraordinario Marcelo Alejandro y José Villaamil
invocan la doctrina de la arbitrariedad y sostienen que el decisorio en
crisis omite aplicar una ley nacional, es de un excesivo rigor formal,
altera los hechos comprobados en la causa, y desconoce la realidad
económica, en violación de sus derechos y garantías constitucionales
de propiedad y defensa en juicio.
– II –
Previo ingresar al análisis de la cuestión estimo necesario precisar
que, de las causales del recurso, corresponde considerar en primer lu-
gar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría senten-
cia propiamente dicha (Fallos: 317:1455; 312:1034; 311:1602, entre
muchos otros).
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Situados en ese marco señalo que – ciertamente– no desconozco la
reiterada jurisprudencia de V.E. en orden a que lo atinente a la exis-
tencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal,
y que como regla es inadmisible la instancia extraordinaria contra las
resoluciones dictadas con posterioridad al pronunciamiento de la sen-
tencia definitiva (Fallos: 314:1353; 311:121; 308:122). Empero, ese Alto
Tribunal también ha destacado que ello no impide conocer un planteo
de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces del proceso ex-
tiende su valor formal más allá de límites razonables, y omite una
adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, todo lo cual
redunda en un evidente menoscabo a los derechos y garantías consti-
tucionales de propiedad y debido proceso (Fallos: 321:2730; 318:2068;
317:381; 316:3126 y sus citas; 314:423, entre otros). Dichas considera-
ciones, en su substancia, las ha extendido al problema de la preclusión
(Fallos: 317:1845; 313:1223; 302:1430).
– III –
En el sub examine, la actora, que al momento de producirse el he-
cho tenía 46 años de edad, sufrió daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito mientras viajaba en un colectivo.
El perito médico psiquiatra evaluó que la señora Ferro de Goce
(con una personalidad previa dispuesta a las depresiones a raíz de su
pato-biografía poliomelítica), padeció los meses posteriores al percan-
ce una neurosis post-traumática que remitió, dejando como secuela
una depresión neurótica reactiva que requería un tratamiento psico-
farmacológico y psicoterapéutico, de una duración variable de entre 6
y 18 meses. “La depresión –dictaminó el perito en relación a la actora–
por la inhibición de conducta que provoca, afecta parcialmente su ca-
pacidad laborativa y su vida
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