“Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba en la causa García, Eduardo Daniel José y otra
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_51
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 8947
ley 48
ley 24.522
decreto 1700/01
Fallos: 307:1263
Fallos: 317:711
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Procurador del
Tesoro de la Provincia de Córdoba en la causa García, Eduardo Daniel
José y otra s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, para decidir
sobre su procedencia.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que el Partido Socialista Popular y el diputado provincial por di-
cha agrupación señor Eduardo D. J. García promovieron acción declara-
tiva de inconstitucionalidad de la ley 8947, en cuanto fijaba no sólo los
puntos que la convención reformadora de la constitución estaba habilita-
da para tratar sino el contenido de las modificaciones que debía conside-
rar dicho cuerpo (art. 2, incs. I y IV) y del decreto 1700/01, por el cual el
Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de los miembros del Poder
Legislativo según la futura e hipotética integración de dicho órgano que
establecía la ley 8947 como objeto de tratamiento por la convención.
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provin-
cia de Córdoba que, al hacer lugar parcialmente a la demanda, estable-
ció que las normas impugnadas de la ley 8947 no obligan jurídicamente
a la convención constituyente convocada y declaró la inconstitucionali-
dad del decreto 1700/01, el Procurador del Tesoro provincial interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que es doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la
admisibilidad de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, debe
atenderse a las circunstancias existentes en el momento de la decisión
(Fallos: 307:1263, entre otros), de tal manera que no corresponde emi-
tir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias se ha
tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fa-
llos: 305:2228, 2250 y otros).
3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite, pues la con-
vención constituyente convocada mediante la ley 8947, tachada de in-
constitucional, procedió a sancionar la reforma constitucional estable-
ciendo un Poder Legislativo acorde con la estructura y composición
que contemplaba el art. 2º, inc. I, de aquel texto normativo (art. 77).
Asimismo y tras afirmar su “...supremacía inherente al Poder Consti-
tuyente... a la cual deben conformar sus respectivas conductas los po-
deres constituidos”, dispuso –por un lado– la caducidad de los manda-
tos de los legisladores en ejercicio con el alcance que preveía el art. 2º,
inc. IV, de la ley cuestionada; y, por el otro, ratificó la convocatoria a
elecciones y el cronograma electoral que había fijado el decreto 1700/01
(disposiciones transitorias Primera y Octava).
4º) Que en las condiciones expresadas el agravio que, como de na-
turaleza federal, invocaba el recurrente ha quedado subsanado con la
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actuación cumplida por los poderes políticos que han tomado inter-
vención, por lo que con arreglo a lo decidido por esta Corte en un caso
substancialmente análogo (Fallos: 317:711, considerando 3º del voto
de la mayoría; considerandos 4º, 5º y 6º del voto concurrente de los
jueces Moliné O’Connor y López), resulta abstracta la cuestión plan-
teada en el recurso extraordinario.
Por ello, se declara inoficioso pronunciarse sobre la presentación
directa efectuada. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, opor-
tunamente, archívese.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
H.S.B.C. BANCO ROBERTS S.A. Y OTRO V. AGROSERVICIO SOLA
Y COMPAÑIA S.R.L. Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar el pedido de que se releve de la carga del depósito pre-
visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a quien
se encuentra en concurso, pues el recurrente no ha alegado ninguna causal
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válida para eximirse de dicho recaudo de admisibilidad, en tanto la norma
invocada en respaldo de la pretendida dispensa –art. 182 de la ley 24.522– se
refiere a un supuesto claramente distinto del que se presenta en el sub exami-
ne.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El pedido del beneficio de litigar sin gastos no puede ser radicado y sustancia-
do ante la Corte –a raíz de la interposición de una queja por apelación extraor-
dinaria denegada– pues importa un trámite extraño a su competencia y propio
de los jueces de la causa.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan
operativos con su sola invocación, e irrestricto en su ejercicio, cualquier condi-
cionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono
del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
resulta violatorio de esa garantía constitucional (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).