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“Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba en la causa García, Eduardo Daniel José y otra

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_51

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 8947 ley 48 ley 24.522 decreto 1700/01 Fallos: 307:1263 Fallos: 317:711

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba en la causa García, Eduardo Daniel José y otra s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 266 Considerando: 1º) Que el Partido Socialista Popular y el diputado provincial por di- cha agrupación señor Eduardo D. J. García promovieron acción declara- tiva de inconstitucionalidad de la ley 8947, en cuanto fijaba no sólo los puntos que la convención reformadora de la constitución estaba habilita- da para tratar sino el contenido de las modificaciones que debía conside- rar dicho cuerpo (art. 2, incs. I y IV) y del decreto 1700/01, por el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de los miembros del Poder Legislativo según la futura e hipotética integración de dicho órgano que establecía la ley 8947 como objeto de tratamiento por la convención. Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provin- cia de Córdoba que, al hacer lugar parcialmente a la demanda, estable- ció que las normas impugnadas de la ley 8947 no obligan jurídicamente a la convención constituyente convocada y declaró la inconstitucionali- dad del decreto 1700/01, el Procurador del Tesoro provincial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que es doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibilidad de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, debe atenderse a las circunstancias existentes en el momento de la decisión (Fallos: 307:1263, entre otros), de tal manera que no corresponde emi- tir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fa- llos: 305:2228, 2250 y otros). 3º) Que tal situación se ha configurado en el sub lite, pues la con- vención constituyente convocada mediante la ley 8947, tachada de in- constitucional, procedió a sancionar la reforma constitucional estable- ciendo un Poder Legislativo acorde con la estructura y composición que contemplaba el art. 2º, inc. I, de aquel texto normativo (art. 77). Asimismo y tras afirmar su “...supremacía inherente al Poder Consti- tuyente... a la cual deben conformar sus respectivas conductas los po- deres constituidos”, dispuso –por un lado– la caducidad de los manda- tos de los legisladores en ejercicio con el alcance que preveía el art. 2º, inc. IV, de la ley cuestionada; y, por el otro, ratificó la convocatoria a elecciones y el cronograma electoral que había fijado el decreto 1700/01 (disposiciones transitorias Primera y Octava). 4º) Que en las condiciones expresadas el agravio que, como de na- turaleza federal, invocaba el recurrente ha quedado subsanado con la DE JUSTICIA DE LA NACION 326 267 actuación cumplida por los poderes políticos que han tomado inter- vención, por lo que con arreglo a lo decidido por esta Corte en un caso substancialmente análogo (Fallos: 317:711, considerando 3º del voto de la mayoría; considerandos 4º, 5º y 6º del voto concurrente de los jueces Moliné O’Connor y López), resulta abstracta la cuestión plan- teada en el recurso extraordinario. Por ello, se declara inoficioso pronunciarse sobre la presentación directa efectuada. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, opor- tunamente, archívese. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. H.S.B.C. BANCO ROBERTS S.A. Y OTRO V. AGROSERVICIO SOLA Y COMPAÑIA S.R.L. Y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde rechazar el pedido de que se releve de la carga del depósito pre- visto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a quien se encuentra en concurso, pues el recurrente no ha alegado ninguna causal FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 268 válida para eximirse de dicho recaudo de admisibilidad, en tanto la norma invocada en respaldo de la pretendida dispensa –art. 182 de la ley 24.522– se refiere a un supuesto claramente distinto del que se presenta en el sub exami- ne. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. El pedido del beneficio de litigar sin gastos no puede ser radicado y sustancia- do ante la Corte –a raíz de la interposición de una queja por apelación extraor- dinaria denegada– pues importa un trámite extraño a su competencia y propio de los jueces de la causa. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación, e irrestricto en su ejercicio, cualquier condi- cionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta violatorio de esa garantía constitucional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).