“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Luna, María Luisa c
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_54
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Ley 24.051
ley 11.720
ley 11.723
ley 5.965
ley 6.795
Ley 20.094
decreto 2009/60
Fallos: 311:1372
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Luna, María Luisa c/ Arnau, Francisco Tomás”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad, salvo lo
indicado en el cuarto párrafo de fs. 87 vta., por cuanto la cita de los
fallos allí indicados no reflejan el criterio del Tribunal sino el voto en
disidencia del juez Vázquez.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte da por reproducidos por razón de brevedad.
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Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA V. SHELL C.A.P.S.A. Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La resolución, que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene
carácter provisional y no causa estado, por lo que corresponde desestimar
el remedio extraordinario interpuesto, con apoyo en su falta de definitivi-
dad, ya que tal requisito no se suple con la alegación de una supuesta arbi-
trariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que
revocó la de primera instancia e hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos,
pues el planteo referido a la falta de notificación a la demandada de la apela-
ción de la actora debió haber sido efectuado en la etapa procesal oportuna, por
la vía contemplada en los arts. 169 y concordantes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y no por la vía excepcional –ajena a cuestiones proce-
sales– del recurso del art. 14 de la ley 48.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El instituto del beneficio de litigar sin gastos encuentra su sustento en dos
preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en
juicio y la de la igualdad ante la ley –arts. 18 y 16 de la Constitución Nacio-
nal–.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es ajeno al recurso extraordinario lo atinente a la determinación de las cues-
tiones sobre las cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando
conocen por vía de recursos concedidos ante ellos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El recurso extraordinario deducido contra la resolución que hizo lugar al bene-
ficio de litigar sin gastos, no se dirige contra una sentencia definitiva o equipa-
rable a tal (art. 14 de la ley 48) (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Aun cuando los agravios deducidos contra el pronunciamiento, que hizo lugar
al beneficio de litigar sin gastos, remiten al examen de cuestiones de hecho y
de derecho procesal, ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, éste es admisi-
ble cuando la decisión incurre en defectos graves de fundamentación que re-
dundan en menoscabo de los derechos constitucionales invocados y origina un
agravio insusceptible de reparación ulterior, toda vez que ella sólo puede ser
modificada por hechos sobrevinientes (art. 82, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto Cé-
sar Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que concedió el beneficio de
litigar sin gastos por entender que –ante la invocación de graves y económica-
mente cuantiosos daños ambientales– se tornaría ilusoria la protección y legi-
timación prevista en el texto constitucional, pues si bien no es exigible acredi-
tar un estado de indigencia, sí resulta necesario que el solicitante demuestre
que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos
(Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan
Carlos Maqueda).
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente
apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados
al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador
la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El elevado monto del reclamo no es por sí razón suficiente para que se conceda
el beneficio de litigar sin gastos, ya que frente a los intereses del peticionario
se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían
verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido
privilegio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano
y Juan Carlos Maqueda).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra el decisorio de la Sala Civil II, de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, de la Provincia de Buenos Aires, que revocó
la sentencia del Inferior y concedió a la accionante el beneficio de liti-
gar sin gastos peticionado, respecto de los autos caratulados “Munici-
palidad de Magdalena c/ Shell Capsa s/ obligación de hacer correcta
disposición de residuos químicos”, la demandada interpuso recurso
extraordinario federal el que, contestado por la actora, fue denegado,
dando lugar a la presente queja (v. fs. 40, 28, 54/63, 83/86, 88/89 y
52/63 del respectivo cuaderno).
– II –
En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de
resalto que la actora inició demanda ante el Juzgado Federal de Pri-
mera Instancia Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, contra Shell Capsa y reclamó se la condene a realizar las obras
necesarias, para recuperar y disponer adecuadamente los residuos de
hidrocarburos liberados al medio ambiente el 15 de enero de 1999.
Fundó su derecho en lo normado por los artículos 41 y 43 de la Consti-
tución Nacional; 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Ai-
res, 1, 17, 22, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 24.051 y su decreto reglamenta-
rio 831/93; 25, 50 y 51 de la ley 11.720 y su decreto reglamentario
806/97; 1, 2, 5, 6, 36 y 75 de la ley 11.723; 1 y 2 de la ley 5.965; 1,4 y 53
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del decreto 2009/60; 27, inciso 3, 8, 17, 28 y 108, incisos 11, 12, 16 del
decreto-ley 6.795/58, todos de la Provincia de Buenos Aires, y 515 y
516 de la Ley 20.094, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso –v.
fs. 7/15 del expediente sobre excención de tasa de justicia que corre
por cuerda–.
En forma conjunta, pero por incidente separado, y ante el Juzgado
Federal Nº 4 de La Plata, la actora interpuso un beneficio de litigar
sin gastos, por resultarle imposible el pago de la tasa de justicia, cos-
tas y costos del proceso principal, cuyo objeto es el resguardo de valo-
res de orden público, que ejerce, en representación de los 14.000 habi-
tantes del Municipio.
Las actuaciones fueron suspendidas, en razón de un planteo de
declinatoria peticionado en el principal. Resuelto éste, las causas fue-
ron remitidas al Juzgado Federal Nº 2 –v. fs. 27–.
El Magistrado interviniente resolvió no hacer lugar al beneficio
solicitado, con fundamento en la presunta solvencia, que a su criterio
reviste la actora, y en lo normado por los artículos 199 y 200 del Códi-
go Procesal, Civil y Comercial de la Nación –v. fs. 28–.
A fojas 29/30 interpuso la actora recurso de reposición y apelación
en subsidio, sostuvo que el artículo 200 del código ritual, en el cual el
Juez de Primera Instancia fundó su decisorio, no era de aplicación al
beneficio de litigar sin gastos peticionado. La Alzada resolvió revocar
el decisorio del Inferior, porque consideró que la fundamentación del
fallo recurrido era notoriamente equivocada, debiendo aplicarse lo
normado por los artículos 78 y siguientes del Código Procesal. En tal
sentido, sostuvo que el objeto del principal –protección y legitimación
del medio ambiente– de raigambre constitucional, así lo ameritaban
–v. fs. 40–.
– III –
Con relación a los agravios vertidos por la demandada, ellos, en
rigor, se circunscribieron al examen de netas cuestiones de he
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