“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Magdalena c
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_55
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMBIENTAL
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Fallos: 315:760
Fallos: 311:1372
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otra”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se desestima la presente queja y se da por perdido el depósi-
to. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito,
sin perjuicio de que el recurrente pueda volver a plantear los agravios
respecto de la concesión del beneficio de litigar sin gastos en oportuni-
dad de recurrir la sentencia que ponga fin al litigio. Notifíquese y ar-
chívese.
CARLOS S. FAYT.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape-
laciones de La Plata que, al revocar el de primera instancia, concedió
el beneficio de litigar sin gastos requerido por la Municipalidad de
Magdalena, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya
desestimación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena –como regla
y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice para su consideración por la vía intentada cuando la decisión
incurre en defectos graves de fundamentación que redundan en me-
noscabo de los derechos constitucionales invocados y origina un agra-
vio insusceptible de reparación ulterior, toda vez que ella sólo puede
ser modificada por hechos sobrevinientes (art. 82, segundo párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 315:760,
voto en disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Boggiano).
3º) Que ello es así pues la cámara fundó la concesión del beneficio
de litigar sin gastos en una afirmación dogmática que da fundamento
aparente a su resolución, como es la aserción de que parecía razonable
otorgarlo ante la invocación de graves y económicamente cuantiosos
daños ambientales porque de lo contrario la protección y la legitima-
ción prevista por el texto constitucional se tornaría ilusoria por la im-
posibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de jui-
cios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada.
4º) Que aun cuando en el caso no es exigible acreditar un estado de
indigencia, sí resulta necesario que el solicitante demuestre que no se
encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, por lo
que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la
prudente apreciación judicial, en la medida en que los medios probato-
rios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para
llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de po-
breza alegadas (conf. Fallos: 311:1372; 313:1015; 314:1433; 315:276 y
1025; 317:1020 y 1104; 321:1500; 323:2072), circunstancia que no ocu-
rrió en esta causa ya que no se produjo ni se examinó prueba alguna.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que por otra parte, esta Corte ha resuelto que el elevado monto
del reclamo no es por sí razón suficiente para que se conceda el men-
cionado beneficio y que frente a los intereses del peticionario se hallan
los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían
verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en in-
debido privilegio (conf. Fallos: 311:1372; 313:1015 y 321:1500).
6º) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues
los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la
existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley
48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal-
mente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la reso-
lución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
ADRIANA LUISA SCHNEIDER
V. OSVALDO DANIEL GARCIA DARDERES Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El planteo referido a que el recurso trata de una cuestión de honorarios cuyo
tope máximo resulta inferior al depósito previsto por el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye causal válida de exen-
ción, y no contempla el hecho de que el depósito se restituye cuando el recurso
de queja prospera, ni que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aque-
llos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo
(arts. 286 y 287 del código citado).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación no contradice garantías constitucionales.
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan
operativos con su sola invocación, e irrestricto en su ejercicio, cualquier condi-
cionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono
del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
resulta violatorio de esa garantía constitucional (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).