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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Magdalena c

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_55

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMBIENTAL VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 48 Fallos: 315:760 Fallos: 311:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Magdalena c/ Shell C.A.P.S.A. y otra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima la presente queja y se da por perdido el depósi- to. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito, sin perjuicio de que el recurrente pueda volver a plantear los agravios respecto de la concesión del beneficio de litigar sin gastos en oportuni- dad de recurrir la sentencia que ponga fin al litigio. Notifíquese y ar- chívese. CARLOS S. FAYT. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 294 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de La Plata que, al revocar el de primera instancia, concedió el beneficio de litigar sin gastos requerido por la Municipalidad de Magdalena, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la decisión incurre en defectos graves de fundamentación que redundan en me- noscabo de los derechos constitucionales invocados y origina un agra- vio insusceptible de reparación ulterior, toda vez que ella sólo puede ser modificada por hechos sobrevinientes (art. 82, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 315:760, voto en disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Boggiano). 3º) Que ello es así pues la cámara fundó la concesión del beneficio de litigar sin gastos en una afirmación dogmática que da fundamento aparente a su resolución, como es la aserción de que parecía razonable otorgarlo ante la invocación de graves y económicamente cuantiosos daños ambientales porque de lo contrario la protección y la legitima- ción prevista por el texto constitucional se tornaría ilusoria por la im- posibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de jui- cios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada. 4º) Que aun cuando en el caso no es exigible acreditar un estado de indigencia, sí resulta necesario que el solicitante demuestre que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos, por lo que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en la medida en que los medios probato- rios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de po- breza alegadas (conf. Fallos: 311:1372; 313:1015; 314:1433; 315:276 y 1025; 317:1020 y 1104; 321:1500; 323:2072), circunstancia que no ocu- rrió en esta causa ya que no se produjo ni se examinó prueba alguna. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 295 5º) Que por otra parte, esta Corte ha resuelto que el elevado monto del reclamo no es por sí razón suficiente para que se conceda el men- cionado beneficio y que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en in- debido privilegio (conf. Fallos: 311:1372; 313:1015 y 321:1500). 6º) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal- mente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la reso- lución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA. ADRIANA LUISA SCHNEIDER V. OSVALDO DANIEL GARCIA DARDERES Y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El planteo referido a que el recurso trata de una cuestión de honorarios cuyo tope máximo resulta inferior al depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye causal válida de exen- ción, y no contempla el hecho de que el depósito se restituye cuando el recurso de queja prospera, ni que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aque- llos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo (arts. 286 y 287 del código citado). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contradice garantías constitucionales. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 296 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En tanto el derecho al acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación, e irrestricto en su ejercicio, cualquier condi- cionamiento del trámite judicial tal como el que se deriva de la falta de abono del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta violatorio de esa garantía constitucional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).