“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sanes Morosoles, Carlos c
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_57
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 19.550
Fallos: 323:3905
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sanes Morosoles, Carlos c/ Stobaver, Alfredo H. y otro”, para
decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito de fs. 10.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, recha-
zó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados
de un accidente de tránsito, el actor interpuso el recurso extraordina-
rio cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su natu-
raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice
para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de
defensa en juicio y de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Na-
cional), la sentencia ha efectuado una deficiente apreciación de los
elementos de juicio obrantes en el proceso.
3º) Que en primer lugar, el a quo no ha dado fundamentación sufi-
ciente al considerar que la prioridad de paso del camión, que venía por
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la derecha, revertía la carga de la prueba, dado que –según conocida
jurisprudencia del Tribunal– tal prioridad es aplicable cuando ambos
vehículos han llegado simultáneamente a la bocacalle, caso en el cual
resulta absoluta, mas no cuando uno de ellos ha iniciado el cruce con
anterioridad y no ha podido determinarse un exceso de velocidad por
parte de los conductores intervinientes.
4º) Que el ingeniero mecánico, que efectuó el peritaje a fs. 198/206
y dio las explicaciones que se le requirieron (fs. 215/217), llegó a la
conclusión de que, conforme a las constancias de autos, el rodado de la
actora había sufrido daños de importancia en el capot, guardabarros
delantero derecho, puertas delantera y trasera del lado derecho, pa-
rantes delantero, central, trasero, techo y zócalo derechos, partes que
directamente habían estado sometidas a esfuerzos por compresión o al
consecuente desplazamiento por contigüidad.
5º) Que por otro lado, el croquis de reconstrucción del evento efec-
tuado en la causa (fs. 215), da cuenta de que el vehículo del actor se
desplazaba por la Avenida de Mayo, de tres carriles por mano de circu-
lación, y que prácticamente estaba a la mitad del cruce de la calle
Suipacha –de una sola mano– cuando fue embestido principalmente
en el medio de su costado derecho, por lo que debía considerarse em-
bestidor al camión que circulaba por la arteria de menor jerarquía
cuando apenas había alcanzado a trasponer el cruce de la avenida en
un veinticinco por ciento, dado que el frente de dicho camión en el
momento del impacto fue ubicado en el plano respectivo en el segundo
carril.
6º) Que, en consecuencia, el tribunal ha utilizado argumentos que
sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que, mediante afirmacio-
nes dogmáticas y únicamente sostenidas en la prioridad de paso, ha
tenido por demostrado que el camión tenía preferencia en el cruce res-
pecto del automóvil por haber llegado a la bocacalle por la derecha,
cuando por circular el demandante por una arteria de mucha mayor
jerarquía por la cantidad de carriles y el máximo de velocidad permiti-
do, el conductor del camión debería haber adoptado una mayor pre-
caución en el cruce pues, aun cuando se admitiera que tenía tal priori-
dad de paso, ello no le confería un bill de indemnidad para arrasar con
lo que se encontrara por delante, de ahí que procede el recurso a fin de
posibilitar un nuevo examen de la cuestión relativa a la concurrencia
de culpas en razón de los presupuestos fácticos de autos (conf. Fa-
llos: 297:210; 306:1988; 310:2804; 316:2538).
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7º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no cons-
tituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a
las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en
forma directa e inmediata las garantías constitucionales invoca-
das, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15
de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti-
fíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OMAR RUBEN SIANCHA V. ANFIMAR S.A.
NOTIFICACION.
No es arbitraria la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de noti-
ficación de la demanda sobre la base de que la cédula respectiva había
sido diligenciada en el domicilio social inscripto, pues el art. 11, inc. 2 de
la Ley de Sociedades establece la validez de las citaciones practicadas en
aquél.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien el pronunciamiento que desestimó el planteo de nulidad de notificación
se refiere a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido im-
porta un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menos-
cabo de los derechos constitucionales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notifica-
ción de la demanda pues al enfocar la cuestión con estricto apego a las reglas
previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19.550 y omitir toda
consideración acerca de la conducta reprochada por la demandada con insis-
tente invocación de la buena fe, los jueces incurrieron en un examen excesiva-
mente formal e irrazonable de las constancias del caso ya que prescindieron de
elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas pro-
pias del curso natural y ordinario de las relaciones humanas, como una deri-
vación propia de las reglas de la sana crítica (arts. 34, inc. 5º, ap. d) y 386 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable la sentencia que desestimó el planteo de nulidad de notifica-
ción, pues al no considerar las constancias emergentes de la primera notifica-
ción –que resultó frustrada porque el requerido no vivía allí– con relación a las
restantes probanzas arrimadas al proceso y otorgar preeminencia al diligen-
ciamiento bajo responsabilidad de la actora, la cámara desatendió que esta
modalidad de notificación ha sido admitida en la convicción que se ha de ac-
tuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones
ante los órganos judiciales, máxime cuando se trata de la citación del deman-
dado, acto que guarda estrecha vinculación con la garantía de la defensa en
juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano,
Guillermo A. F. López).
BUENA FE.
El principio cardinal de buena fe que informa y fundamenta todo nuestro orde-
namiento, tanto público como privado, está enraizado en las más sólidas tradi-
ciones éticas y sociales de nuestra cultura, siendo una de sus derivaciones el
derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y
coherente de los otros (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, An-
tonio Boggiano, Guillermo A. F. López).
BUENA FE.
El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impues-
tos por la buena fe, traspasados los cuales aquél deviene abusivo y no
resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil) (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A.F.
López).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confir-
mó lo decidido en primera instancia, y no hizo lugar al planteo de nu-
lidad interpuesto a fs. 383 y sgtes. respecto de la incorrecta notifica-
ción de la demanda (fs. 559).
Contra dicha resolución, la accionada interpuso recurso extraordi-
nario cuya denegatoria motivó esta presentación directa (fs. 590/598 y
608 respectivamente).
– II –
De autos surge que la demandada –persona jurídica– planteó la nuli-
dad de notificación del traslado de la acción, fundando su planteo en que,
en oportunidad de practicarse dicho acto la sociedad no funcionaba en esa
direc
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