“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siancha, Omar Rubén c
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_58
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
19.550
ley 48
ley 24.522
Fallos: 323:3905
Fallos: 316:247
Fallos: 316:3138
Fallos: 280:72
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Siancha, Omar Rubén c/ Anfimar S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que, como acertadamente señala el dictamen del señor Procura-
dor General de la Nación, la cuestión planteada es sustancialmente
similar a la resuelta por esta Corte en Fallos: 323:3905.
Por ello, y de conformidad con el mencionado dictamen, se rechaza
la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuél-
vanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechaza-
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do el incidente de nulidad de la notificación de la demanda. Contra tal
decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denega-
ción motivó la queja en examen.
2º) Que para decidir así el a quo consideró que la peticionante, al
deducir la nulidad, no había expresado el concreto perjuicio sufrido ni
había invocado los vicios que, a su entender, adolecían los actos repu-
tados nulos. Agregó que, al momento de practicarse la notificación cues-
tionada, su domicilio social era el consignado en dicho instrumento
(confr. fs. 559/559 vta. de los autos principales a cuya foliatura se hará
referencia en lo sucesivo).
3º) Que la recurrente expresa haber planteado la nulidad de la
notificación del traslado de la demanda, en tanto la cédula –diligen-
ciada bajo responsabilidad de la parte actora– si bien dirigida al domi-
cilio social de la empresa, no había llegado a la esfera de su conoci-
miento. Destacó que todos los actos vinculados con el contrato celebra-
do con el actor tuvieron lugar en la ciudad de Villa Gesell donde se
halla el domicilio administrativo de la entidad y el del propio deman-
dante. De ahí que, la petición de la notificación bajo responsabilidad
en un domicilio distinto –abandonado tiempo atrás, conforme surgía
de la primera cédula devuelta sin diligenciar– configuraba un obrar
contrario a la buena fe. Agregó que todas estas circunstancias, habían
quedado demostradas mediante la prueba producida en autos de cons-
tatación, confesional del actor, testifical, entre otras obrantes a
fs. 502/502 vta.; 420/421 y 452/453 respectivamente.
4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada, no obstante referirse
a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, pues tal circunstancia
no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo
decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y
redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fa-
llos: 310:1638).
5º) Que, cabe señalar que, al enfocar la cuestión con estricto apego
a las reglas previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley
19.550 y omitir toda consideración acerca de la conducta reprochada
por la demandada con insistente invocación de la buena fe, los jueces
incurrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable de las
constancias del caso, ya que prescindieron de elementos objetivos que
debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natu-
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ral y ordinario de las relaciones humanas, como una derivación propia
de las reglas de la sana crítica (doctrina de Fallos: 316:247 y arts. 34,
inc. 5 ap. d y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6º) Que, al no considerar las constancias emergentes de la primera
notificación –que resultó frustrada de acuerdo a lo informado por el
oficial notificador porque el requerido no vivía allí– con relación a las
restantes probanzas arrimadas al proceso y otorgar preeminencia al
diligenciamiento bajo responsabilidad de la parte actora, la cámara ha
desatendido que esta modalidad de notificación ha sido admitida en la
convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe
presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, espe-
cialmente cuando se trata de la citación al demandado, acto de tras-
cendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vincu-
lación con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fa-
llos: 306:392; 316:247).
7º) Que como ha expresado este Tribunal, el principio cardinal de
buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto
público como privado, está enraizado en las más sólidas tradiciones
éticas y sociales de nuestra cultura, siendo una de sus derivaciones el
derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento
leal y coherente de los otros (Fallos: 316:3138, voto de los jueces Pe-
tracchi y Moliné O’Connor).
8º) Que en este sentido, el ejercicio de todo derecho debe tener
lugar dentro de los límites impuestos por la buena fe, traspasados los
cuales aquél deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia
(art. 1071 del Código Civil). Por ello no puede otorgarse preponderan-
cia al rigor formal, cuando se encuentran en juego derechos funda-
mentales como el de la defensa en juicio, cuya inviolabilidad se en-
cuentra consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
9º) Que, dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por
el a quo en el sentido de que el incidentista no había demostrado el
perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argu-
mento que se revela como la mecánica aplicación de un principio pro-
cesal fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo
incompatible con el debido proceso adjetivo cuya vigencia requiere que
se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus
derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes
procesales (Fallos: 280:72; 312:61, entre otros).
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10) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela-
do un gravamen insusceptible de reparación ulterior, corresponde ha-
cer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de
manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de
defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la
descalificación del fallo sin que ello implique abrir juicio alguno sobre
las cuestiones atinentes al fondo de la pretensión.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue-
vo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Rein-
tégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
SUPERCANAL HOLDING S.A.
CONCURSO PREVENTIVO.
Todo concurso preventivo es un proceso de naturaleza especial y publicística,
tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con
sus acreedores, y su naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela
jurisdiccional de los derechos de quien resulte ser su merecedor, motivo por el
cual, para la formalización del mentado acuerdo, la ley concursal 24.522 ha
previsto el particular mecanismo normado en los arts. 43 y sgtes. tendientes a
la preservación de la continuidad de la empresa y a la protección de los intere-
ses del deudor y de los acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en
el interés público.
CONCURSO PREVENTIVO.
Corresponde disponer la suspensión del procedimiento principal en el concur-
so preventivo a fin de resolver lo atinente al sistema o procedimiento para la
emisión del voto por parte de los denominados “tenedores beneficiarios de bo-
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nos”, porque ningún sentido tiene que el plazo siga corriendo si no puede ser
utilizado ni por la concursada ni por los acreedores verificados o declarados
admisibles a los efectos expresamente establecidos por la ley 24.522, máxime
cuando coartar tal posibilidad implicaría pronunciarse contra el espíritu mis-
mo de dicha ley, que propende a la solución preventiva.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El thema decidendum del presente litigio, que subyace detrás de
la materia que ahora se apela –la eventual extemporaneidad del re-
curso deducido contra la resolución del 27 de diciembre de 2001– estri-
ba en la determinación de una relevante cuestión como lo es la que
atañe al sistema o procedimiento para la emisión del voto en el pre-
sente concurso preventivo por parte de los denominados “tenedores
beneficiarios de bonos”, en virtud de las peticiones formuladas tanto
por la concursada como por el acreedor The Bank of New York.
Al respecto considero preciso, entonces, señalar que la envergadu-
ra de la cuestión planteada no permite una apresurada resolución de
la misma, dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal
representan dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa,
vigente a la época del planteo, que prima facie no preveía de modo
expreso ningún procedimiento a tal efecto.
En consecuencia, es desde ya atendible que la indeterminación del
sistema de voto a utilizarse para este tipo de acreedores –al menos
hasta que ello se resuelva de manera definitiva– que resulten habili-
tados a expresar sus voluntades en punto a la propuesta de pago a
formularse, deviene en principio, como lo invoca la quejosa, contraria
al derecho cons
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