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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siancha, Omar Rubén c

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_58

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 19.550 ley 48 ley 24.522 Fallos: 323:3905 Fallos: 316:247 Fallos: 316:3138 Fallos: 280:72

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Siancha, Omar Rubén c/ Anfimar S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que, como acertadamente señala el dictamen del señor Procura- dor General de la Nación, la cuestión planteada es sustancialmente similar a la resuelta por esta Corte en Fallos: 323:3905. Por ello, y de conformidad con el mencionado dictamen, se rechaza la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuél- vanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechaza- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 308 do el incidente de nulidad de la notificación de la demanda. Contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denega- ción motivó la queja en examen. 2º) Que para decidir así el a quo consideró que la peticionante, al deducir la nulidad, no había expresado el concreto perjuicio sufrido ni había invocado los vicios que, a su entender, adolecían los actos repu- tados nulos. Agregó que, al momento de practicarse la notificación cues- tionada, su domicilio social era el consignado en dicho instrumento (confr. fs. 559/559 vta. de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo). 3º) Que la recurrente expresa haber planteado la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, en tanto la cédula –diligen- ciada bajo responsabilidad de la parte actora– si bien dirigida al domi- cilio social de la empresa, no había llegado a la esfera de su conoci- miento. Destacó que todos los actos vinculados con el contrato celebra- do con el actor tuvieron lugar en la ciudad de Villa Gesell donde se halla el domicilio administrativo de la entidad y el del propio deman- dante. De ahí que, la petición de la notificación bajo responsabilidad en un domicilio distinto –abandonado tiempo atrás, conforme surgía de la primera cédula devuelta sin diligenciar– configuraba un obrar contrario a la buena fe. Agregó que todas estas circunstancias, habían quedado demostradas mediante la prueba producida en autos de cons- tatación, confesional del actor, testifical, entre otras obrantes a fs. 502/502 vta.; 420/421 y 452/453 respectivamente. 4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, pues tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fa- llos: 310:1638). 5º) Que, cabe señalar que, al enfocar la cuestión con estricto apego a las reglas previstas en los arts. 90 del Código Civil y 11 de la ley 19.550 y omitir toda consideración acerca de la conducta reprochada por la demandada con insistente invocación de la buena fe, los jueces incurrieron en un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, ya que prescindieron de elementos objetivos que debían ser ponderados con arreglo a las pautas propias del curso natu- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 309 ral y ordinario de las relaciones humanas, como una derivación propia de las reglas de la sana crítica (doctrina de Fallos: 316:247 y arts. 34, inc. 5 ap. d y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6º) Que, al no considerar las constancias emergentes de la primera notificación –que resultó frustrada de acuerdo a lo informado por el oficial notificador porque el requerido no vivía allí– con relación a las restantes probanzas arrimadas al proceso y otorgar preeminencia al diligenciamiento bajo responsabilidad de la parte actora, la cámara ha desatendido que esta modalidad de notificación ha sido admitida en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales, espe- cialmente cuando se trata de la citación al demandado, acto de tras- cendental importancia en el proceso desde que guarda estrecha vincu- lación con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fa- llos: 306:392; 316:247). 7º) Que como ha expresado este Tribunal, el principio cardinal de buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, está enraizado en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura, siendo una de sus derivaciones el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros (Fallos: 316:3138, voto de los jueces Pe- tracchi y Moliné O’Connor). 8º) Que en este sentido, el ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impuestos por la buena fe, traspasados los cuales aquél deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil). Por ello no puede otorgarse preponderan- cia al rigor formal, cuando se encuentran en juego derechos funda- mentales como el de la defensa en juicio, cuya inviolabilidad se en- cuentra consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. 9º) Que, dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por el a quo en el sentido de que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argu- mento que se revela como la mecánica aplicación de un principio pro- cesal fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 312:61, entre otros). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 310 10) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apela- do un gravamen insusceptible de reparación ulterior, corresponde ha- cer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo sin que ello implique abrir juicio alguno sobre las cuestiones atinentes al fondo de la pretensión. Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Rein- tégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SUPERCANAL HOLDING S.A. CONCURSO PREVENTIVO. Todo concurso preventivo es un proceso de naturaleza especial y publicística, tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores, y su naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela jurisdiccional de los derechos de quien resulte ser su merecedor, motivo por el cual, para la formalización del mentado acuerdo, la ley concursal 24.522 ha previsto el particular mecanismo normado en los arts. 43 y sgtes. tendientes a la preservación de la continuidad de la empresa y a la protección de los intere- ses del deudor y de los acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en el interés público. CONCURSO PREVENTIVO. Corresponde disponer la suspensión del procedimiento principal en el concur- so preventivo a fin de resolver lo atinente al sistema o procedimiento para la emisión del voto por parte de los denominados “tenedores beneficiarios de bo- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 311 nos”, porque ningún sentido tiene que el plazo siga corriendo si no puede ser utilizado ni por la concursada ni por los acreedores verificados o declarados admisibles a los efectos expresamente establecidos por la ley 24.522, máxime cuando coartar tal posibilidad implicaría pronunciarse contra el espíritu mis- mo de dicha ley, que propende a la solución preventiva. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El thema decidendum del presente litigio, que subyace detrás de la materia que ahora se apela –la eventual extemporaneidad del re- curso deducido contra la resolución del 27 de diciembre de 2001– estri- ba en la determinación de una relevante cuestión como lo es la que atañe al sistema o procedimiento para la emisión del voto en el pre- sente concurso preventivo por parte de los denominados “tenedores beneficiarios de bonos”, en virtud de las peticiones formuladas tanto por la concursada como por el acreedor The Bank of New York. Al respecto considero preciso, entonces, señalar que la envergadu- ra de la cuestión planteada no permite una apresurada resolución de la misma, dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal representan dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa, vigente a la época del planteo, que prima facie no preveía de modo expreso ningún procedimiento a tal efecto. En consecuencia, es desde ya atendible que la indeterminación del sistema de voto a utilizarse para este tipo de acreedores –al menos hasta que ello se resuelva de manera definitiva– que resulten habili- tados a expresar sus voluntades en punto a la propuesta de pago a formularse, deviene en principio, como lo invoca la quejosa, contraria al derecho cons

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