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“Recurso de hecho deducido por Supercanal Hol- ding

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_59

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

Fallos: 315:2292 Fallos: 312:389

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Supercanal Hol- ding S.A. en la causa Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que por hallarse prima facie reunidos los requisitos que habilitan la apertura de esta instancia extraordinaria y en atención a los moti- vos expuestos por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en el dictamen precedente, que se comparte y al que cabe remitir por razo- nes de brevedad, corresponde declarar admisible la queja, formalmen- te procedente el recurso extraordinario y disponer la suspensión del procedimiento principal en el concurso preventivo y sus incidentes, sin que ello importe anticipar opinión sobre lo que en definitiva quepa resolver sobre el fondo de la cuestión planteada. Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fis- cal, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y se suspende el procedimiento principal y sus inciden- tes. Agréguese la queja al principal. Hágase saber al juzgado de ori- gen. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a la Procuración General de la Nación a sus efectos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 314 LUIS ROBERTO ALBORNOZ Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, es un ente público no estatal con derecho al fuero federal, de conformidad con el art. 38 de la ley nacional 23.661. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Al ser demandado, prima facie, un Estado local y una entidad nacional (O.S.U.O.M.R.A.), la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccio- nal que le asiste al Estado Nacional –o a una entidad nacional–, al fuero federal, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte – I – A fs. 72/80, Luis Alberto Albornoz y Ramona Celia Arias, quienes dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 8 de la Capital, con fundamento en los arts. 511, 512, 519, 699, 902, 1067, 1078, 1079, 1083, 1085, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.) –constituida por resol. INOS 683/80, modificada por la 151/95– a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Roberto Ignacio Albor- noz, por la presunta mala praxis en que habrían incurrido médicos y personal de nosocomios de los que son titulares las demandadas. A fs. 174, la titular del juzgado interviniente, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v. fs. 173 y 86/87), declaró su incompetencia para conocer en el presente proceso, por resultar demandada una pro- vincia y una entidad con derecho al fuero federal en los términos de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 315 las leyes 23.660 y 23.661 y remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 177 vuelta. – II – Ante todo, cabe poner de relieve que la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, es un ente público no estatal con derecho al fuero federal, de conformidad con el art. 38 de la ley nacional Nº 23.661 (conf. Fallos: 315:2292). En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que, de los términos de la demanda –a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– se desprende que, al ser demandado, prima facie, un Estado local y a una entidad nacional (O.S.U.O.M.R.A.), la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional –o a una entidad nacional–, al fuero federal, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros). En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.