“Recurso de hecho deducido por Supercanal Hol- ding
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_59
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
Fallos: 315:2292
Fallos: 312:389
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Supercanal Hol-
ding S.A. en la causa Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que por hallarse prima facie reunidos los requisitos que habilitan
la apertura de esta instancia extraordinaria y en atención a los moti-
vos expuestos por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en el
dictamen precedente, que se comparte y al que cabe remitir por razo-
nes de brevedad, corresponde declarar admisible la queja, formalmen-
te procedente el recurso extraordinario y disponer la suspensión del
procedimiento principal en el concurso preventivo y sus incidentes,
sin que ello importe anticipar opinión sobre lo que en definitiva quepa
resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fis-
cal, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso
extraordinario y se suspende el procedimiento principal y sus inciden-
tes. Agréguese la queja al principal. Hágase saber al juzgado de ori-
gen. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a la Procuración
General de la Nación a sus efectos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LUIS ROBERTO ALBORNOZ Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
La Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, es
un ente público no estatal con derecho al fuero federal, de conformidad con el
art. 38 de la ley nacional 23.661.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Al ser demandado, prima facie, un Estado local y una entidad nacional
(O.S.U.O.M.R.A.), la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la
Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccio-
nal que le asiste al Estado Nacional –o a una entidad nacional–, al fuero federal,
es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte
– I –
A fs. 72/80, Luis Alberto Albornoz y Ramona Celia Arias, quienes
dicen tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron
la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial
Federal Nº 8 de la Capital, con fundamento en los arts. 511, 512, 519,
699, 902, 1067, 1078, 1079, 1083, 1085, 1109, 1113 y concordantes del
Código Civil, contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Obra
Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina
(O.S.U.O.M.R.A.) –constituida por resol. INOS 683/80, modificada por
la 151/95– a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños
y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Roberto Ignacio Albor-
noz, por la presunta mala praxis en que habrían incurrido médicos y
personal de nosocomios de los que son titulares las demandadas.
A fs. 174, la titular del juzgado interviniente, de conformidad con
el dictamen de la fiscal (v. fs. 173 y 86/87), declaró su incompetencia
para conocer en el presente proceso, por resultar demandada una pro-
vincia y una entidad con derecho al fuero federal en los términos de
DE JUSTICIA DE LA NACION
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las leyes 23.660 y 23.661 y remitió los autos a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 177 vuelta.
– II –
Ante todo, cabe poner de relieve que la Obra Social de la Unión
Obrera Metalúrgica de la República Argentina, es un ente público no
estatal con derecho al fuero federal, de conformidad con el art. 38 de la
ley nacional Nº 23.661 (conf. Fallos: 315:2292).
En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo
propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite
corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae,
toda vez que, de los términos de la demanda –a los que se debe atender
de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– se desprende que, al
ser demandado, prima facie, un Estado local y a una entidad nacional
(O.S.U.O.M.R.A.), la única forma de conciliar lo preceptuado por el
art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la
prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional –o a una
entidad nacional–, al fuero federal, es sustanciando la acción en esta
instancia (doctrina de Fallos: 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los
estrados del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de 2003. Nicolás
Eduardo Becerra.