y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_60
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 269:270
Fallos: 211:1162
Fallos: 324:728
Fallos: 317:473
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin
de evitar repeticiones innecesarias.
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Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a
la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
MANUEL ALBERTO JUAREZ Y OTRA V. PROVINCIA DE CATAMARCA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitu-
ción Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58,
procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad
de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
regidas por el derecho común.
Corresponde atribuir a la causa el carácter de naturaleza civil, si la materia
debatida en el litigio es de derecho común, en tanto versa sobre el derecho real
de condominio y su respectiva transmisión mediante escritura pública, la cual
se rige por normas del Código Civil.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La inconstitucionalidad de las leyes y decretos constituye una típica cuestión
federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No basta que una provincia sea parte de un pleito para que proceda la compe-
tencia originaria de la Corte, para ello resulta necesario, además, que lo sea
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en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, supuesto
en el cual es esencial la distinta vecindad de la contraria y quedan excluidas
de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
Si se hallan en juego cuestiones concernientes a derecho público local, el liti-
gio no debe ventilarse en la instancia originaria de la Corte, ya que el respeto
de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conoci-
miento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos
propios del derecho provincial, dictado en uso de las facultades reservadas a
las provincias (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petrac-
chi y Guillermo A. F. López).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
La competencia originaria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo
cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripcio-
nes constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal
suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando
se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes provinciales
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquéllas.
El hecho de que el actor sostenga que el decreto de la provincia de Catamarca
1369/00, que dispone la inejecutoriedad y modificación del asiento ante el re-
gistro, es inconstitucional, no funda la competencia originaria de la Corte Su-
prema en razón de la materia, pues la cuestión federal no es la predominante
en la causa si para resolver la cuestión planteada, deben examinarse normas
y actos que son de competencia de los poderes locales (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi
y Guillermo A. F. López).
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 74/82, Manuel Alberto Juárez y María Luisa Bianchi, ambos
con domicilio en la Provincia de Santiago del Estero, promueven la
presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Cata-
marca, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto pro-
vincial 1369, dictado el 30 de octubre de 2000.
Cuestionan dicha norma local en cuanto dispone la inejecuto-
riedad del Asiento Dominial Nº 163 –Folio Real– del campo comu-
nero indiviso denominado “El Tucumanao”, ubicado en el Departa-
mento de Pomán, Provincia de Catamarca, respecto del cual Ma-
nuel A. Juárez es titular del derecho real de condominio y María L.
Bianchi adquirente con derecho a escriturar mediante boleto de com-
praventa, por lo que resulta violatoria –a su entender– de sus dere-
chos y garantías consagrados en los arts. 5, 17, 28 y 31 de la Cons-
titución Nacional.
Indican que dicho decreto tuvo lugar a raíz del reclamo adminis-
trativo interpuesto por el ingeniero agrimensor (designado por los con-
dóminos de ese campo) ante el ministro de Gobierno y Justicia provin-
cial, a causa de la decisión adoptada por la Administración General de
Catastro de no inscribir el trabajo de mensura realizado sobre aquél,
que fundó su decisión en el error registral en que había incurrido el
titular del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos local
respecto al Asiento Registral 163, en cuanto se inscribieron acciones y
derechos sobre un campo comunero indiviso –derecho de carácter per-
sonal– en el Folio Real.
Sostienen que esa situación les ocasiona un estado de incertidum-
bre y un perjuicio o lesión de carácter actual, dado que el acto impug-
nado ha puesto en duda la existencia y alcance de ese derecho real y
ha frustrado el perfeccionamiento del acto jurídico de transmisión del
derecho de condominio sobre el referido inmueble, mediante la corres-
pondiente escritura traslativa.
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Asimismo, peticionan una medida cautelar de no innovar, a fin de
retrotraer la situación jurídica a la etapa anterior al dictado del decre-
to Nº 1369/2000.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 82 vuelta.
– II –
Cabe señalar que, la competencia originaria de la Corte, conferida
por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24,
inc. 1º del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una pro-
vincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la natu-
raleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217;
310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre muchos otros).
En el sub lite, de los términos de la demanda –a cuya exposición de
los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la com-
petencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación– se desprende que la materia debatida en el liti-
gio es de derecho común, en tanto versa sobre el derecho real de con-
dominio y su respectiva transmisión mediante escritura pública, la
cual se rige por normas del Código Civil, por lo que cabe asignar natu-
raleza civil a la presente causa.
En consecuencia y, de considerar V.E. probada la distinta vecin-
dad de los actores, respecto de la Provincia de Catamarca, con la cons-
tancia agregada en autos a fs. 1/4, opino que el presente proceso co-
rresponde a la competencia originaria del Tribunal.
– III –
Por otra parte, debe advertirse que, la cuestión planteada en sub
judice, también podría configurar un caso federal, toda vez que los
actores, quienes dirigen su pretensión contra una provincia, solicitan
la declaración de inconstitucionalidad de una norma local –el decreto
provincial 1369– por ser directa y exclusivamente contraria a los arts. 5,
17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Al respecto, cabe indicar que, en reiteradas oportunidades, V.E.
ha dicho que la inconstitucionalidad de leyes y decretos locales consti-
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tuye una típica cuestión de esa naturaleza (Fallos: 211:1162; 311:810
y 2154; 318:30 y sentencia in re L.87 L.XXXVI. Originario. “Loveli S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 13 de marzo de
2001, Fallos: 324:728), en cuyo caso sería indiferente el requisito de la
distinta vecindad (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre
otros). Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001. María Graciela Reiriz.