De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
25/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_62
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 303:655
Fallos: 302:1220
Fallos: 303:532
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
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la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, a la que se
le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial Nº 10 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia
de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NILDA NOEMI MORISON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
La existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para
justificar la competencia federal, si no se identifica con el resultado directo de
una acción típica.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Corresponde a la justicia provincial investigar acerca de las presuntas manio-
bras defraudatorias, si los hechos imputados a los responsables del banco apa-
recen dirigidos a defraudar a los particulares que invertían su dinero en él,
procurando beneficios a otras entidades asociadas en detrimento de los intere-
ses administrados.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde separar, en
principio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índo-
le común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad, pues las
reglas de acumulación por esta causa sólo son aplicables respecto de los
procesos en los que conocen jueces nacionales, por cuanto la materia es-
capa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de
mero orden y economía procesal, que inspiran aquellas disposiciones ri-
tuales.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 2 y del Juzgado de Con-
trol Nº 4, ambos de la ciudad de Córdoba, provincia homónima, se sus-
citó la presente contienda negativa de competencia en la causa inicia-
da con la denuncia formulada por Nilda Noemí Morison.
En ella da cuenta de diversos hechos delictivos ejecutados por los
directores y funcionarios del Banco Suquía S.A., así también como de
la omisión dolosa de controlar por parte de los funcionarios del Banco
Central de la República Argentina (BCRA), quienes habrían permiti-
do ese accionar.
Entre los hechos denunciados menciona la negativa a reintegrar-
les a sus clientes –entre los que se cuenta ella– los saldos exigibles y de
libre disponibilidad, reclamados en el mes de noviembre de 2001, mien-
tras la misma entidad los prestaba en operaciones llamadas de “call
money” al Banco Bisel, que tenía el control del Suquía. Asimismo, re-
fiere que habrían concedido otros préstamos a empresas financieras
vinculadas en detrimento de sus propios recursos líquidos, por un monto
que representaba casi el cien por ciento de su capital, infringiendo las
normas emanadas del BCRA.
Por fin, expresa que la conducta reprochada también habría perju-
dicado al patrimonio nacional, mediante la percepción de redescuen-
tos otorgados por el BCRA, por la suma de treinta y tres millones seis-
cientos mil pesos, de difícil recuperación debido a la insolvencia de la
entidad.
De conformidad con el criterio del representante de este Ministe-
rio Público, el magistrado federal separó las conductas a investigar y
declaró su incompetencia para conocer en la causa.
A tal efecto, consideró que las maniobras defraudatorias cometi-
das en perjuicio directo de los ahorristas y del patrimonio de la institu-
ción, desconociendo las normas implementadas por la Superintenden-
cia de Entidades Financieras del BCRA –que configurarían los delitos
contemplados en los arts. 173, inc. 7º, y 301 del Código Penal– debe-
rían ser investigados por la justicia provincial.
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Por lo demás, en lo atinente al presunto incumplimiento de los
deberes de los funcionarios del BCRA, declinó la competencia en favor
de la justicia federal de esta Capital, ciudad en la que tiene su sede el
organismo nacional y donde se habrían desarrollado los hechos ilícitos
imputados a sus agentes (fs. 88/91).
Por su parte, el magistrado local rechazó el planteo por considerar
que se trataría de una única maniobra, con pluralidad de víctimas, e
inescindible para su juzgamiento.
En tal sentido, sostuvo que las irregularidades cometidas en viola-
ción a la ley de entidades financieras y a múltiples resoluciones dicta-
das por el BCRA, especialmente en relación a los requisitos mínimos
de liquidez, no podrían haberse llevado a cabo sin la participación de
los funcionarios de este último.
Por otra parte alegó, en apoyo de su tesitura, que además de perju-
dicar a los ahorristas del banco también habrían resultado afectadas
las rentas de la Nación, en la medida en que por su situación de iliqui-
dez el Suquía se vio obligado a refinanciar pasivos a costa del Estado
Nacional, a través del Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria,
recursos obtenidos mediante la colocación de títulos de la deuda públi-
ca, que la Nación deberá cancelar alguna vez.
Por todo ello, devolvió el sumario al juez federal (fs. 98/101),
que insistió en su postura agregando, en esta oportunidad, que el
eventual perjuicio derivado de la asistencia crediticia suministrada
por el organismo nacional no puede considerarse “daño patrimonial
directo” del delito de defraudación imputado a los directivos del
Banco Suquía.
En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y elevó el inciden-
te a la Corte (fs. 103/104).
V.E. tiene establecido que la existencia de un perjuicio efectivo a
las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia fede-
ral, si no se identifica con el resultado directo de una acción típica
(Fallos: 303:655; 308:1993; 311:1995; 316:2496; 319:1157 y 324:901,
1619).
Toda vez que de los elementos de juicio incorporados al incidente
no se advierte esa circunstancia sino que los hechos imputados a los
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responsables del banco a investigar aparecerían dirigidos a defraudar
a los particulares que invertían su dinero en él, procurando beneficios
a otras entidades asociadas en detrimento de los intereses adminis-
trados, opino que cabe declarar la competencia de la justicia provin-
cial para entender en los hechos que originaron este incidente.
Esta solución se compadece con la doctrina del Tribunal, según la
cual, cuando se investiga una pluralidad de delitos corresponde sepa-
rar, en principio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de
los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de co-
nexidad (Fallos: 302:1220; 308:2522 y 324:2086, entre otros), atento
que las reglas de acumulación por esta causa sólo son aplicables res-
pecto de los procesos en los que conocen jueces nacionales, por cuanto
la materia escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada
por las razones de mero orden y economía procesal, que inspiran aque-
llas disposiciones rituales (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707;
311:1515; 314:374; 316:2378; 319:2393 y 3497; 320:2016; 322:3264 y
323:783, entre muchos otros). Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002.
Luis Santiago González Warcalde.