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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_63

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 323:1731 Fallos: 325:423 Fallos: 315:752 Fallos: 323:376 Fallos: 308:228

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Control Nº 4 de la ciudad de Córdoba, provincia homóni- ma, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 330 HERNANDO BATLLE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La realización de medidas instructorias con posterioridad al inicio de la con- tienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y una declinatoria efectuada después, implica el inicio de un nuevo conflicto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Son competentes para conocer respecto del delito de abuso deshonesto, los magistrados con jurisdicción en cada uno de los lugares en las cuales se produ- jeron actos con relevancia típica y, frente a tal hipótesis, la elección del tribu- nal que conocerá en la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mayor economía procesal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde otorgar el conocimiento de los hechos relativos al sometimiento de abuso deshonesto de un menor al juez del domicilio de la denunciante y de su hijo –que es además el que previno– pues esta solución es la que mejor contempla “el interés superior del niño” (art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacio- nal –según reforma de 1994–) toda vez que es el ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de los intereses del niño y se evita lo que podría significar una traumática reiteración de procedimientos idénticos en distintas sedes, extrañas al lugar del menor. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan “prima facie” como independientes, deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiraron las reglas de acumulación por conexidad que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jue- ces nacionales. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 331 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 10 y del Juzgado de Garantías en lo Penal Nº 5 del Depar- tamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se imputa a Hernando Batlle los delitos de abuso deshonesto que habría cometido en perjuicio de su hijo L. M., y amenazas y lesio- nes, en contra de su cónyuge Paola Susana Siscaro. De los dichos de la nombrada surge que el imputado, de quien se encuentra separada de hecho, entre los días 14 de diciembre de 2001 y el 17 de febrero pasado, en circunstancias de encontrarse al cuidado del niño, habría abusado sexualmente de él, en reiteradas oportunida- des. Sostuvo, en tal sentido que en cumplimiento de las visitas pacta- das, Batlle retiraba a su hijo de su domicilio y lo llevaba a la casa de su madre, ambos en esta ciudad, o bien al suyo en la localidad de Ezeiza, lugares donde se produjera el sometimiento sexual. Agregó, asimismo, que previo a su separación, fue sometida a ma- los tratos, con golpes y amenazas por su ex marido, quien, ya en esa época, enseñaba e incitaba a su hijo a prácticas sexuales prematuras o anormales. El tribunal capitalino declinó parcialmente la competencia en fa- vor de la justicia bonaerense respecto de los hechos presuntamente ocurridos en Ezeiza (fs. 56/59). Por su parte, el juez local, rechazó la atribución de competencia de conformidad a lo dictaminado por el fiscal (fs. 64/66), en cuanto, los de- litos que habrían tenido lugar en su jurisdicción, se encuentran estre- chamente vinculados a los de abuso sexual y corrupción de menores agravada que investiga el juez nacional, quien por cuestiones de celeri- dad y economía procesal debería proseguir con la investigación (fs. 69/70). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, luego de ordenar que se agregue al legajo copia del informe psicológico pro- ducido por la Unidad de Violencia Familiar del Hospital Pedro de Eli- zalde en el marco de las actuaciones instruidas con motivo de la de- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 332 nuncia de Siscaro ante la justicia civil de esta ciudad (fs. 74/76), man- tuvo su criterio y, en esta oportunidad, hizo mención a un planteo de incompetencia posterior al aquí en trato, y en relación al hecho por el cual no declinó primigeniamente, en tanto del referido documento se desprende que las conductas abusivas por parte de Batlle se habrían desarrollado luego de la separación, en su domicilio de Ezeiza (fs. 77/78). Así quedó planteada la contienda. Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructo- rias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la com- petencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada des- pués, implica el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731). Por ello, estimo que el trámite dado al expediente es erróneo, pues el magistrado nacional debió haber puesto en conocimiento del juez provincial las probanzas incorporadas y, sólo en el caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de compe- tencia correctamente trabado. No debemos obviar en este punto que el magistrado nacional refie- re haberse desprendido de la investigación en relación a los hechos de abuso presuntamente ocurridos en esta ciudad, también en favor de la justicia de Ezeiza, en un trámite distinto a éste, y ponderando el mis- mo informe anexado previo a su insistencia. Ahora bien, sin perjuicio de desconocerse el estado de aquella inci- dencia, y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, con el fin de evitar dila- ciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fa- llos: 307:1313 y 1842 y 321:602, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Dos son las cuestiones a dilucidar. En primer término, la relativa a las conductas que atentarían con- tra la integridad sexual del menor, y a la valoración de los distintos elementos probatorios incorporados al incidente, en cuanto de ellos depende qué tribunal continuará en su conocimiento. En mi opinión, y habida cuenta que los magistrados intervinientes son contestes en cuanto a que las visitas del niño a su padre se efec- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 333 tuaban indistintamente en los domicilios de esta ciudad y de la locali- dad de Ezeiza detallados, no puede descartarse, en esta etapa, y con los escasos elementos aportados, que las conductas abusivas se hubie- ren consumado en ambos. Y ello es así en tanto la madre del menor refirió en forma clara, precisa y circunstanciada, en las distintas oportunidades en las que se presentara en el expediente, que parte de los actos que victimizaran a su hijo L. se desarrollaron entre el 14 de diciembre de 2001 y el 17 de febrero pasado, en el domicilio de la abuela paterna, de esta jurisdic- ción (confrontar fs. 2/4, 31/41 y 42/48), dichos que, sin perjuicio de con- trastar con las conclusiones del informe psicológico de fs. 74/76, tie- nen, también, como base las manifestaciones del niño, quien se habría expresado en igual sentido frente a su abuela materna y otros profe- sionales que lo asistieran. Sentado ello, estimo que los distintos hechos abusivos que se le imputan a Batlle, en principio, no serían independientes entre sí (art. 55, a contrario sensu, del Código Penal), toda vez que admitirían una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delicti- vo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal. En consecuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos en presencia de un delito continuado de abuso sexual, pre- visto en el art. 119 del Código Penal (para caracterizar la continuación se tuvo en cuenta el Manual de Derecho Penal, Parte General, págs. 270 a 273, de Ricardo C. Núñez, Marcos Lerner Editora, año 1999; y Derecho Penal Argentino, tomo 2, pág. 360, de Sebastián Soler, Tipo- gráfica Editora Argentina, año 1992). En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, son competentes para conocer en este tipo de infracciones, los magistrados con jurisdicción en cada uno de los luga- res en los cuales se produjeron actos con relevancia típica y que, frente a tal hipótesis, la elección del tribunal que conocerá en la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal (Fa- llos: 302:512; 305:610 y Competencia Nº 2104.XXXVII. in re “Ríos, Dante Oscar s/ presunta violación”, resuelta el 12 de marzo de este año, Fallos: 325:423). Por aplicación de estos principios, considero que corresponde otor- gar el conocimiento de los hechos relativos al sometimiento sexual del FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 334 menor L. M. B., al juez del domicilio de la denunciante y de su hijo –que es, además, el que previno–, ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de los intereses del niño (Competencia Nº 273.XXXV. in re “Brisson, María Cecilia s/ incumplimiento de los deberes de asis- tencia familiar”, resuelta el 16 de septiembre de 1999). Po

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