“Recurso de hecho deducido por el Frente Alianza Justicialista en la causa Barrionuevo, José Luis - senador nacional
28/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_70
Jueces
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 48
ley 1285/58
ley 23.349
ley 11.683
ley 19.550
ley
23.349
Ley Nº 23.349
ley 25.344
ley 23.898
ley
23.898
resolución 1360
acordada 13/90
Fallos: 308:490
Fallos: 314:916
Fallos: 317:1690
Fallos: 321:2453
Fallos: 324:1848
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Frente Alianza
Justicialista en la causa Barrionuevo, José Luis - senador nacional
s/ impugnación a la candidatura a gobernador –señores Lucía Martí-
nez, Alejandro Galíndez y Oscar del Valle Carrizo– Tribunal Electoral
de Catamarca –causa Nº 42/03–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el
recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja,
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no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:490;
311:2478).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar-
chívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en di-
sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que en razón de las circunstancias del caso resulta aplicable la
doctrina de Fallos: 314:916. En consecuencia, sin entrar al fondo del
asunto, corresponde ordenar que la Corte de Justicia de la Provincia
de Catamarca resuelva la delicada cuestión de gravedad institucional
suscitada en autos para prevenir una concreta denegación de justicia
electoral, en el ámbito de sus atribuciones provinciales.
Que a fin de asegurar el ejercicio correcto y la eficacia de la activi-
dad jurisdiccional cabe exhortar a los magistrados intervinientes la
más pronta resolución de las cuestiones que le están sometidas a juz-
gamiento (doctrina de Fallos: 317:1690).
Por ello, con tal alcance, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario interpuestos. Hágase saber por fax el contenido de la
presente y remítase la causa a la Corte de Justicia de Catamarca para
que dicte nuevo pronunciamiento.
ANTONIO BOGGIANO.
MARZO
IBM ARGENTINA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario deducido contra la sentencia
que rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición de las retenciones
efectuadas por la D.G.I. en su condición de cocontratante y agente de reten-
ción en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empresas constitui-
da entre la actora y otra empresa, pues se dirige contra una sentencia defini-
tiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado
supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
IMPUESTO: Repetición.
Si se constituyó la unión transitoria de empresas con la específica finalidad
de cumplir el objeto de un contrato, las prestaciones realizadas en ese marco
son imputables impositivamente a ese agrupamiento, y las empresas no pue-
den atribuirse la realización de los hechos gravados, y computar las reten-
ciones efectuadas a la UTE como propias cuando constituyeron ese agrupa-
miento para poder obtener la contratación, sin que obste a ello la circunstan-
cia de que en las facturas emitidas por la UTE se indicase que se lo hacía por
cuenta y orden de las empresas, puesto que la D.G.I. emitió los certificados
de las retenciones efectuadas a nombre del agrupamiento y no de las socie-
dades.
IMPUESTO: Repetición.
Como resulta del art. 20, párrafo segundo, Título III, de la ley del I.V.A.
(texto sustituido por la ley 23.349, art. 1º y sus modificaciones) y de los
arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), los saldos
provenientes de ingresos directos pueden ser transferidos a terceros res-
ponsables, quienes pueden aplicarlos a la cancelación de sus propias deu-
das tributarias.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
No resulta de la ley de procedimientos tributarios que el derecho a transferir
créditos fiscales, en los casos en que disposiciones especiales lo permitan, que-
de supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento.
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IMPUESTO: Repetición.
Corresponde hacer lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de las
retenciones efectuadas por la D.G.I. en su condición de cocontratante y agente
de retención en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empresas
constituida entre la actora y otra empresa, si la realidad económica (art. 1º de
la ley 11.683) indica que hubo una transferencia de los créditos resultantes de
las retenciones practicadas al agrupamiento empresario a favor de cada una
de las sociedades que lo componen y no había impedimentos legales a la reali-
zación de tales transferencias.
UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS.
En el derecho argentino la unión transitoria de empresas es un contrato y no
un sujeto (art. 377, ley 19.550) (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
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Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “IBM Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección Gene-
ral Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior
instancia, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto
de obtener la repetición de las sumas que pagó al organismo recauda-
dor a raíz de la intimación que éste le había efectuado por considerar
improcedente el cómputo de ciertas retenciones en sus declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado (períodos octubre de 1994 a
abril de 1995). Tales retenciones habían sido efectuadas por la Direc-
ción General Impositiva en su condición de cocontratante y agente de
retención en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empre-
sas (UTE) constituida entre la actora y Banelco S.A.
2º) Que para decidir en el sentido indicado, tras señalar que la ley
23.349 (art. 4º, párrafo segundo) reconoce a tales agrupamientos em-
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presarios como sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, el a quo
puso de relieve que la UTE constituida por Banelco e IBM revestía el
carácter de responsable inscripta con relación a ese tributo, por lo cual
consideró inválida la afirmación contenida en las facturas, en el senti-
do de que aquélla emitía tales documentos “por cuenta y orden de IBM
Argentina S.A. y Banelco S.A.” (fs. 353). Afirmó, en tal sentido, que en
el campo del derecho tributario dicho agrupamiento tiene personali-
dad jurídica, la que no puede confundirse con las empresas que la inte-
gran.
Por otra parte, rechazó los argumentos de la demandante funda-
dos en el principio de la realidad económica, y le reprochó haberse
colocado en contradicción con sus propios actos.
3º) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo el recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 365, y es
formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definiti-
va, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto dispu-
tado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memo-
rial de agravios obra a fs. 438/469 vta. y su contestación a fs. 473/484
vta.
4º) Que no se encuentra en discusión en el sub examine que IBM
Argentina S.A. y Banelco S.A. constituyeron una unión transitoria de
empresas a fin de contratar con la Dirección General Impositiva la
provisión de un sistema informático para ese organismo.
5º) Que, como adecuadamente lo señaló el a quo, en el campo del
derecho tributario tales agrupamientos empresarios tienen aptitud
para revestir la calidad de contribuyentes (conf. art. 5º de la ley 11.683
y, en particular, en lo referente al impuesto al valor agregado, art. 4º,
párrafo segundo, de la ley 23.349).
6º) Que, no obstante ello, la apelante aduce que el hecho imponible
no se verificó en cabeza de la unión transitoria de empresas, pues las
prestaciones gravadas con el tributo fueron realizadas directamente
por ella y por Banelco S.A. Afirma que la UTE se limitaba a emitir las
facturas –globales– por los servicios prestados individualmente por
esas sociedades, y a rendirles cuenta de los importes facturados, con la
discriminación del IVA correspondiente a los ingresos atribuibles a
cada una de aquéllas. Señala que por tal motivo en las facturas se
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indicaba que la UTE emitía esos documentos por cuenta y orden de
IBM Argentina S.A. y Banelco S.A. y, en tal inteligencia, el débito
fiscal era asumido por estas sociedades. De tal manera, según afirma
la apelante, el impuesto por tales operaciones fue abonado a la D.G.I.
por ellas; en una parte, mediante retenciones, y en la otra por el ingre-
so de los saldos de las declaraciones juradas de IBM y de Banelco.
7º) Que el argumento de que el hecho imponible se verificó indivi-
dualmente en cabeza de cada una de esas sociedades y no en el agrupa-
miento empresario es inatendible. En efecto, está admitido en autos por
la misma actora que la Dirección General Impositiva exigió, como con-
dición para la adjudicación del contrato, que ella y Banelco S.A. se inte-
grasen “en un consorcio de derecho, plasmado en una unión transitoria
de empresas con responsabilidad solidaria de sus integrantes” (conf.,
entre otras, fs. 442 vta.), a lo que tales sociedades se avinieron. Consti-
tuida entonces la unión transitoria de empresas con la específica finali-
dad de cumplir el objeto de ese contrato, resulta evidente que las presta-
ciones realizadas en el marco de dicha contratación son atribuibles im-
positivamente a ese agrupamiento. No pueden las empresas proceder
como si aquél no existiera, atribuyéndose cada una la realización de los
hechos gravados, y computando a las retenciones efectuadas a la UTE
como propias –en una determinada proporción– cuando ellas mismas
constituyeron ese agrupamiento para poder obtener la contratación.
8º) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que en las
facturas emitidas por la UTE se indicase que se l
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