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“Recurso de hecho deducido por el Frente Alianza Justicialista en la causa Barrionuevo, José Luis - senador nacional

28/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_70

Judges

Boggiano Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 ley 23.349 ley 11.683 ley 19.550 ley 23.349 Ley Nº 23.349 ley 25.344 ley 23.898 ley 23.898 resolución 1360 acordada 13/90 Fallos: 308:490 Fallos: 314:916 Fallos: 317:1690 Fallos: 321:2453 Fallos: 324:1848

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Frente Alianza Justicialista en la causa Barrionuevo, José Luis - senador nacional s/ impugnación a la candidatura a gobernador –señores Lucía Martí- nez, Alejandro Galíndez y Oscar del Valle Carrizo– Tribunal Electoral de Catamarca –causa Nº 42/03–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 352 no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:490; 311:2478). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que en razón de las circunstancias del caso resulta aplicable la doctrina de Fallos: 314:916. En consecuencia, sin entrar al fondo del asunto, corresponde ordenar que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca resuelva la delicada cuestión de gravedad institucional suscitada en autos para prevenir una concreta denegación de justicia electoral, en el ámbito de sus atribuciones provinciales. Que a fin de asegurar el ejercicio correcto y la eficacia de la activi- dad jurisdiccional cabe exhortar a los magistrados intervinientes la más pronta resolución de las cuestiones que le están sometidas a juz- gamiento (doctrina de Fallos: 317:1690). Por ello, con tal alcance, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos. Hágase saber por fax el contenido de la presente y remítase la causa a la Corte de Justicia de Catamarca para que dicte nuevo pronunciamiento. ANTONIO BOGGIANO. MARZO IBM ARGENTINA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición de las retenciones efectuadas por la D.G.I. en su condición de cocontratante y agente de reten- ción en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empresas constitui- da entre la actora y otra empresa, pues se dirige contra una sentencia defini- tiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema. IMPUESTO: Repetición. Si se constituyó la unión transitoria de empresas con la específica finalidad de cumplir el objeto de un contrato, las prestaciones realizadas en ese marco son imputables impositivamente a ese agrupamiento, y las empresas no pue- den atribuirse la realización de los hechos gravados, y computar las reten- ciones efectuadas a la UTE como propias cuando constituyeron ese agrupa- miento para poder obtener la contratación, sin que obste a ello la circunstan- cia de que en las facturas emitidas por la UTE se indicase que se lo hacía por cuenta y orden de las empresas, puesto que la D.G.I. emitió los certificados de las retenciones efectuadas a nombre del agrupamiento y no de las socie- dades. IMPUESTO: Repetición. Como resulta del art. 20, párrafo segundo, Título III, de la ley del I.V.A. (texto sustituido por la ley 23.349, art. 1º y sus modificaciones) y de los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), los saldos provenientes de ingresos directos pueden ser transferidos a terceros res- ponsables, quienes pueden aplicarlos a la cancelación de sus propias deu- das tributarias. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. No resulta de la ley de procedimientos tributarios que el derecho a transferir créditos fiscales, en los casos en que disposiciones especiales lo permitan, que- de supeditado a que el ente recaudador dicte tal reglamento. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 354 IMPUESTO: Repetición. Corresponde hacer lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de las retenciones efectuadas por la D.G.I. en su condición de cocontratante y agente de retención en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empresas constituida entre la actora y otra empresa, si la realidad económica (art. 1º de la ley 11.683) indica que hubo una transferencia de los créditos resultantes de las retenciones practicadas al agrupamiento empresario a favor de cada una de las sociedades que lo componen y no había impedimentos legales a la reali- zación de tales transferencias. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. En el derecho argentino la unión transitoria de empresas es un contrato y no un sujeto (art. 377, ley 19.550) (Voto del Dr. Antonio Boggiano). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Vistos los autos: “IBM Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección Gene- ral Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la repetición de las sumas que pagó al organismo recauda- dor a raíz de la intimación que éste le había efectuado por considerar improcedente el cómputo de ciertas retenciones en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado (períodos octubre de 1994 a abril de 1995). Tales retenciones habían sido efectuadas por la Direc- ción General Impositiva en su condición de cocontratante y agente de retención en pagos por ella realizados a la unión transitoria de empre- sas (UTE) constituida entre la actora y Banelco S.A. 2º) Que para decidir en el sentido indicado, tras señalar que la ley 23.349 (art. 4º, párrafo segundo) reconoce a tales agrupamientos em- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 355 presarios como sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, el a quo puso de relieve que la UTE constituida por Banelco e IBM revestía el carácter de responsable inscripta con relación a ese tributo, por lo cual consideró inválida la afirmación contenida en las facturas, en el senti- do de que aquélla emitía tales documentos “por cuenta y orden de IBM Argentina S.A. y Banelco S.A.” (fs. 353). Afirmó, en tal sentido, que en el campo del derecho tributario dicho agrupamiento tiene personali- dad jurídica, la que no puede confundirse con las empresas que la inte- gran. Por otra parte, rechazó los argumentos de la demandante funda- dos en el principio de la realidad económica, y le reprochó haberse colocado en contradicción con sus propios actos. 3º) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo el recurso ordi- nario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 365, y es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definiti- va, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto dispu- tado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memo- rial de agravios obra a fs. 438/469 vta. y su contestación a fs. 473/484 vta. 4º) Que no se encuentra en discusión en el sub examine que IBM Argentina S.A. y Banelco S.A. constituyeron una unión transitoria de empresas a fin de contratar con la Dirección General Impositiva la provisión de un sistema informático para ese organismo. 5º) Que, como adecuadamente lo señaló el a quo, en el campo del derecho tributario tales agrupamientos empresarios tienen aptitud para revestir la calidad de contribuyentes (conf. art. 5º de la ley 11.683 y, en particular, en lo referente al impuesto al valor agregado, art. 4º, párrafo segundo, de la ley 23.349). 6º) Que, no obstante ello, la apelante aduce que el hecho imponible no se verificó en cabeza de la unión transitoria de empresas, pues las prestaciones gravadas con el tributo fueron realizadas directamente por ella y por Banelco S.A. Afirma que la UTE se limitaba a emitir las facturas –globales– por los servicios prestados individualmente por esas sociedades, y a rendirles cuenta de los importes facturados, con la discriminación del IVA correspondiente a los ingresos atribuibles a cada una de aquéllas. Señala que por tal motivo en las facturas se FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 356 indicaba que la UTE emitía esos documentos por cuenta y orden de IBM Argentina S.A. y Banelco S.A. y, en tal inteligencia, el débito fiscal era asumido por estas sociedades. De tal manera, según afirma la apelante, el impuesto por tales operaciones fue abonado a la D.G.I. por ellas; en una parte, mediante retenciones, y en la otra por el ingre- so de los saldos de las declaraciones juradas de IBM y de Banelco. 7º) Que el argumento de que el hecho imponible se verificó indivi- dualmente en cabeza de cada una de esas sociedades y no en el agrupa- miento empresario es inatendible. En efecto, está admitido en autos por la misma actora que la Dirección General Impositiva exigió, como con- dición para la adjudicación del contrato, que ella y Banelco S.A. se inte- grasen “en un consorcio de derecho, plasmado en una unión transitoria de empresas con responsabilidad solidaria de sus integrantes” (conf., entre otras, fs. 442 vta.), a lo que tales sociedades se avinieron. Consti- tuida entonces la unión transitoria de empresas con la específica finali- dad de cumplir el objeto de ese contrato, resulta evidente que las presta- ciones realizadas en el marco de dicha contratación son atribuibles im- positivamente a ese agrupamiento. No pueden las empresas proceder como si aquél no existiera, atribuyéndose cada una la realización de los hechos gravados, y computando a las retenciones efectuadas a la UTE como propias –en una determinada proporción– cuando ellas mismas constituyeron ese agrupamiento para poder obtener la contratación. 8º) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que en las facturas emitidas por la UTE se indicase que se l

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