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y Vistos; Considerando: Que contra el fallo de f

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_73

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 5800 ley Nº 24.449 ley Nº 5800 decreto 14.123 Fallos: 269:282 Fallos: 313:840 Fallos: 311:2753

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que contra el fallo de fs. 244, la parte demandada interpone recur- so de aclaratoria –fs. 265–, solicitando que las costas sean interpues- tas a la parte actora en todas las instancias por las que han tramitado estas actuaciones. Que procede imponer las costas de esta instancia a la vencida en virtud de lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, y, en tanto lo resuelto por el Tribunal condujo a revocar la sentencia apelada y a disponer que las actuaciones conti- nuaran su trámite ante la justicia federal, lo decidido alcanza también a las costas irrogadas en la totalidad de las instancias cumplidas. Por ello, se hace lugar al recurso de fs. 265 y se amplía la sentencia de fs. 244, con el alcance indicado. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que, conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraor- dinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 269:282; 293:409; 319:3361; 321:724, entre otros). Por ello, se rechaza la presentación de fs. 265. Hágase saber y re- mítanse. ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 372 ANTONIO OTTONI Y OTRA V. RICARDO MARCIAL ALVAREZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios referentes a los daños y perjuicios derivados de un acci- dente de tránsito remiten a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuan- do lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Correponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, pues al atribuir responsabili- dad al actor no ponderó debidamente el riesgo que importaba la detención de un camión sobre el carril semirrápido de una ruta y las dificultades que tenían los demás automovilistas para advertir la presencia de ese peligroso obstácu- lo, a poco que se advierta que el hecho ocurrió en horas de la noche, que la visibilidad era escasa y estaba lloviendo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable la sentencia que no hizo lugar a la demanda de daños y per- juicios derivados de un accidente de tránsito, pues al no dar razones plausibles suficientes para prescindir de las normas aplicables, que preveían las medidas que se debían adoptar en los supuestos de detención ocasionados por accidente o fuerza mayor para garantizar la seguridad del tránsito, (art. 74, inc. b, de la ley nacional 13.893, art. 92, inc. 2º del Código de Tránsito, ley 5800 y del art. 8 del decreto 14.123/58, de la Provincia de Buenos Aires), la decisión afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si tanto la ley 5800 de la Provincia de Buenos Aires (y decreto reglamenta- rio 14.123/58), como las leyes nacionales 24.449 y su antecedente 13.893, coinciden en señalar que los automovilistas deben circular con cuidado y conservar en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de trán- sito, no cabe inferir que la sola referencia por parte del camarista preopi- nante de esas reglas genéricas signifique apartamiento del ordenamiento DE JUSTICIA DE LA NACION 326 373 jurídico aplicable al caso (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios referidos a la presunción de culpa del vehículo embistente, la asignación de responsabilidades de los sujetos intervinientes en un acciden- te de tránsito, la existencia o no de balizas o señalamiento adecuado en los vehículos que protagonizaron el incidente, y los alcances del desistimiento del actor, se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal ajenas –en principio y por naturaleza– a la instancia extraordinaria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el suyo propio en la decisión de cuestiones federales, posee un carácter excepcional y exige, por tanto, que medie por parte de los sentenciantes un apartamiento inequívoco de normas que rigen el caso o una absoluta falta de razonabildad (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, que revocó la resolución del estrado inferior y re- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 374 chazó la demanda (fs. 835/843 de los principales, a los que me referiré en adelante), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 844/862 que, al ser denegado, motiva la presente queja. En autos, Antonio Ottoni y Margarita de Ottoni promovieron de- manda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito contra Trans Cereal S.R.L., Ricardo y Marcelo Alvarez, Néstor Eullo- que y Roberto Funes (fs. 62/68). A fs. 674/701 el Juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión, con fundamento en la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Código Civil), condenando a Trans Cereal S.R.L. y a los codeman- dados Alvarez, en su carácter de dueños de cosas riesgosas, al pago de $ 17.200 en concepto de indemnización por perjuicios materiales, daño moral y otros rubros. Apelada la resolución, la Cámara la dejó sin efecto y rechazó la demanda, con argumento en que la responsabilidad en el accidente que motivó el proceso fue exclusiva del actor Antonio Ottoni, por con- ducir a una velocidad excesiva en condiciones climáticas desfavora- bles, y no controlar el dominio de su vehículo. En su recurso extraordinario los pretensores invocan la doctrina de la arbitrariedad, arguyendo que la decisión en crisis es autocontra- dictoria, omite valorar prueba decisiva y aplica erróneamente normas de tránsito, violando –entre otros– sus derechos y garantías constitu- cionales de defensa en juicio y propiedad. – II – Surge de las constancias del expediente traído a dictamen que en fecha 11 de julio de 1986, siendo aproximadamente las 22,30 hs., y mientras circulaba por la Ruta Panamericana, la camioneta Chevro- let Silverado conducida por el actor colisionó con el automóvil Ford Falcon, propiedad de Ricardo Alvarez, que manejaba su hijo, Marce- lo Alvarez. Este último automotor, a su vez, había embestido previa- mente a un camión Mercedez Benz 114, de titularidad de Trans Ce- real S.R.L. y cuyo chofer era Néstor Eulloque, quien había detenido el rodado en el lugar con el objeto de remover a un acoplado de la misma empresa que se había desprendido del chasis de otro camión que lo remolcaba. Las condiciones del camino determinaban posibi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 375 lidades de peligro, debido a la escasa iluminación y a lo resbaladizo de la calzada a causa de la lluvia. Como ya quedó dicho, en primera instancia se aplicó la teoría del riesgo creado, atribuyéndose la responsabilidad del choque a la empresa Trans Cereal S.R.L., y a los señores Ricardo y Marcelo Alvarez, como titular y conductor – respectivamente– del Ford Falcon, desobligándose a los choferes de los ca- miones, Néstor Eulloque y Roberto Funes. La Cámara apelada –al revocar lo decidido por el inferior– asignó al actor la exclusiva responsabilidad en el siniestro acaecido, expre- sando que “...debe resaltarse que el asfalto mojado resulta sumamente resbaladizo y por ende peligroso, por lo que exige por parte de los auto- movilistas, mayor precaución que en un día soleado. De la pericia me- cánica obrante a fs. 433/434, surge que el conductor de la camioneta Chevrolet Silverado, circulaba a una velocidad de entre 60 y 70 kms. por hora. Esta velocidad permite a cualquier conductor atento y pru- dente, frenar a tiempo o eventualmente esquivar a cualquier vehículo detenido en una distancia aproximada de 100 metros, teniendo en cuen- ta las condiciones del asfalto/suelo. Sin embargo, según los propios dichos del autor, ‘fue virtualmente imposible evitar la colisión’. Ello denota que, si

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