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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ottoni, Antonio y Sachetti de Ottoni, Margarita Cecilia c

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_74

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 48 ley 13.893 ley 5800 ley 23.661

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ottoni, Antonio y Sachetti de Ottoni, Margarita Cecilia c/ Alva- rez, Ricardo Marcial y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, los demandantes interpusieron el remedio fede- ral cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestio- nes de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstan- cia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa. 3º) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor de la pick up Chevrolet que no había FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 378 mantenido el más absoluto dominio sobre su vehículo y no había observado el máximo de atención y prudencia que las normas del tránsito exigían, pues una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora permitía a todo conductor prudente frenar o esquivar cual- quier vehículo detenido a una distancia aproximada a los 100 me- tros. 4º) Que en el caso, agregó el a quo que resultaba de aplicación la jurisprudencia referente a que debía presumirse la culpa del conduc- tor que embiste con la parte delantera de su rodado la trasera de otro que circula en el mismo sentido, y que si el camión se encontraba dete- nido por un desperfecto mecánico, la ley le acordaba a ese hecho enti- dad exculpatoria, debía presumirse la culpa de quien embestía al ve- hículo estacionado, aun cuando se hallara ubicado antirreglamenta- riamente, si aquél no probaba la existencia de la relación causal entre el accidente y la infracción. 5º) Que por último, señaló que la conducta del chofer Eulloque –que pretendió alertar con luces y balizas a los otros automovilistas sobre la presencia de un obstáculo en la ruta– no merecía que se le efectuara ningún juicio de reproche, y que idéntico temperamento se debía adoptar con respecto al conductor del Ford Falcon Rural, pues fue la falta de atención del actor Ottoni la que llevó a embestirlo, apar- te de que la inmediatez de la segunda colisión había impedido que se pusieran las balizas correspondientes. 6º) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir responsabilidad al conductor de la pick up, no ha ponderado debida- mente el riesgo que importaba la detención de un camión sobre el ca- rril semirrápido de la ruta Panamericana y las dificultades que tenían los demás automovilistas para advertir la presencia de ese peligroso obstáculo, a poco que se advierta que el hecho ocurrió en horas de la noche y que la visibilidad era escasa porque no había iluminación en ese sector de la ruta, aparte de que estaba lloviendo (conf. declaracio- nes de los policías que llegaron al lugar pocos minutos después de ha- ber ocurrido el hecho; fs. 2/3, 46/47) de la causa penal agregada por cuerda. 7º) Que por lo demás, la alzada ha efectuado apreciaciones dog- máticas respecto a la posibilidad que tenía el conductor de la camio- neta –que circulaba a una velocidad permitida– de advertir y evitar el choque con los vehículos que se encontraban detenidos en la autopis- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 379 ta, tema con relación al cual el perito mecánico informó que en las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente resultaba prácticamente imposible que aquél lo hubiese podido evitar (conf. fs. 435 vta., respuesta a los puntos 2b y 2c, y réplicas a las impugnaciones formuladas por el síndico de la empresa Transcereal S.A., obrantes a fs. 457 y 480). 8º) Que por otra parte, al evaluar la conducta de Néstor Eulloque –uno de los choferes de los camiones involucrados en el accidente– que podían comprometer la responsabilidad de la empresa demandada, la alzada no ha evaluado lo dispuesto por el art. 74, inc. b, último aparta- do de la ley 13.893, y art. 92, inc. 2º, del Código de Tránsito de la Pro- vincia de Buenos Aires, ley 5800, ni por el art. 8 del decreto reglamen- tario de esta última ley –vigentes en el momento en que ocurrió el accidente–, que preveían las medidas que se debían adoptar en los supuestos de detención ocasionados por accidente o fuerza mayor para garantizar la seguridad del tránsito, planteo introducido oportunamen- te en el proceso por los demandantes y conducente para la adecuada solución del pleito. 9º) Que en tales condiciones, al no dar razones plausibles sufi- cientes para prescindir de las normas aplicables conforme con las pruebas producidas en el litigio, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que sin abrir juicio sobre la responsabilidad que corresponde asignar en el caso, procede admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 380 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran respuesta adecuada en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos el Tribunal se remite por razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No- tifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve- se, previa devolución de los autos principales. JUAN CARLOS MAQUEDA. OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR V. PAVIA AUTOMOTORES S.A. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En lo concerniente a la obligación de ingresar los importes previstos en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –concebida como requisito de admisibilidad de la queja por denegación de recurso extraordina- rio– resultan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de justicia, atento a la remisión normativa allí mencionada. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 381 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si bien la exigencia de efectuar el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un recaudo de admisibilidad formal para proceder al examen de la queja, cuya devolución se encuentra pre- vista en la ley de rito si aquélla fuese declarada admisible, resulta prematura si se encuentra en debate la existencia de la obligación de abonar la tasa de justi- cia, en virtud de la exención genérica prevista en el art. 39 de la ley 23.661. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En orden a la correspondencia que existe entre el deber de pagar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el de satisfacer la tasa de justicia, no cabe exigir el cumplimiento de aquella obligación, cuando no se ha determinado la existencia de esta última. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una seve- ra restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisiblidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tra- tamiento del recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La eventualidad de que quede reconocido que la recurrente se encuentra exen- ta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de admisibilidad de la presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime si se considera que el ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese declarada admi- sible (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).