“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ottoni, Antonio y Sachetti de Ottoni, Margarita Cecilia c
04/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_74
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Cited Norms
ley 48
ley 13.893
ley 5800
ley 23.661
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ottoni, Antonio y Sachetti de Ottoni, Margarita Cecilia c/ Alva-
rez, Ricardo Marcial y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el de primera
instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un
accidente de tránsito, los demandantes interpusieron el remedio fede-
ral cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestio-
nes de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla
y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo
decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a los hechos comprobados en la causa.
3º) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por
culpa exclusiva del conductor de la pick up Chevrolet que no había
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mantenido el más absoluto dominio sobre su vehículo y no había
observado el máximo de atención y prudencia que las normas del
tránsito exigían, pues una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros
por hora permitía a todo conductor prudente frenar o esquivar cual-
quier vehículo detenido a una distancia aproximada a los 100 me-
tros.
4º) Que en el caso, agregó el a quo que resultaba de aplicación la
jurisprudencia referente a que debía presumirse la culpa del conduc-
tor que embiste con la parte delantera de su rodado la trasera de otro
que circula en el mismo sentido, y que si el camión se encontraba dete-
nido por un desperfecto mecánico, la ley le acordaba a ese hecho enti-
dad exculpatoria, debía presumirse la culpa de quien embestía al ve-
hículo estacionado, aun cuando se hallara ubicado antirreglamenta-
riamente, si aquél no probaba la existencia de la relación causal entre
el accidente y la infracción.
5º) Que por último, señaló que la conducta del chofer Eulloque
–que pretendió alertar con luces y balizas a los otros automovilistas
sobre la presencia de un obstáculo en la ruta– no merecía que se le
efectuara ningún juicio de reproche, y que idéntico temperamento se
debía adoptar con respecto al conductor del Ford Falcon Rural, pues
fue la falta de atención del actor Ottoni la que llevó a embestirlo, apar-
te de que la inmediatez de la segunda colisión había impedido que se
pusieran las balizas correspondientes.
6º) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al atribuir
responsabilidad al conductor de la pick up, no ha ponderado debida-
mente el riesgo que importaba la detención de un camión sobre el ca-
rril semirrápido de la ruta Panamericana y las dificultades que tenían
los demás automovilistas para advertir la presencia de ese peligroso
obstáculo, a poco que se advierta que el hecho ocurrió en horas de la
noche y que la visibilidad era escasa porque no había iluminación en
ese sector de la ruta, aparte de que estaba lloviendo (conf. declaracio-
nes de los policías que llegaron al lugar pocos minutos después de ha-
ber ocurrido el hecho; fs. 2/3, 46/47) de la causa penal agregada por
cuerda.
7º) Que por lo demás, la alzada ha efectuado apreciaciones dog-
máticas respecto a la posibilidad que tenía el conductor de la camio-
neta –que circulaba a una velocidad permitida– de advertir y evitar el
choque con los vehículos que se encontraban detenidos en la autopis-
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ta, tema con relación al cual el perito mecánico informó que en las
condiciones de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente resultaba
prácticamente imposible que aquél lo hubiese podido evitar (conf. fs. 435
vta., respuesta a los puntos 2b y 2c, y réplicas a las impugnaciones
formuladas por el síndico de la empresa Transcereal S.A., obrantes a
fs. 457 y 480).
8º) Que por otra parte, al evaluar la conducta de Néstor Eulloque
–uno de los choferes de los camiones involucrados en el accidente– que
podían comprometer la responsabilidad de la empresa demandada, la
alzada no ha evaluado lo dispuesto por el art. 74, inc. b, último aparta-
do de la ley 13.893, y art. 92, inc. 2º, del Código de Tránsito de la Pro-
vincia de Buenos Aires, ley 5800, ni por el art. 8 del decreto reglamen-
tario de esta última ley –vigentes en el momento en que ocurrió el
accidente–, que preveían las medidas que se debían adoptar en los
supuestos de detención ocasionados por accidente o fuerza mayor para
garantizar la seguridad del tránsito, planteo introducido oportunamen-
te en el proceso por los demandantes y conducente para la adecuada
solución del pleito.
9º) Que en tales condiciones, al no dar razones plausibles sufi-
cientes para prescindir de las normas aplicables conforme con las
pruebas producidas en el litigio, la decisión apelada afecta en forma
directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo
que sin abrir juicio sobre la responsabilidad que corresponde asignar
en el caso, procede admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, con el alcance indicado,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en
disidencia).
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran respuesta adecuada
en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos el
Tribunal se remite por razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No-
tifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve-
se, previa devolución de los autos principales.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR V. PAVIA AUTOMOTORES S.A.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En lo concerniente a la obligación de ingresar los importes previstos en el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –concebida como
requisito de admisibilidad de la queja por denegación de recurso extraordina-
rio– resultan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a
la tasa de justicia, atento a la remisión normativa allí mencionada.
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si bien la exigencia de efectuar el depósito establecido en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación constituye un recaudo de admisibilidad
formal para proceder al examen de la queja, cuya devolución se encuentra pre-
vista en la ley de rito si aquélla fuese declarada admisible, resulta prematura si
se encuentra en debate la existencia de la obligación de abonar la tasa de justi-
cia, en virtud de la exención genérica prevista en el art. 39 de la ley 23.661.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En orden a la correspondencia que existe entre el deber de pagar el depósito
previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el
de satisfacer la tasa de justicia, no cabe exigir el cumplimiento de aquella
obligación, cuando no se ha determinado la existencia de esta última.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una seve-
ra restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisiblidad de la
queja por denegación del recurso extraordinario, la falta del depósito previsto
en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tra-
tamiento del recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La eventualidad de que quede reconocido que la recurrente se encuentra exen-
ta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de admisibilidad de la
presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto por el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime si se considera que el
ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese declarada admi-
sible (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio,
Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).