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y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró opera- da la caducidad de la instancia en esta queja (f

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_76

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD PENSIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró opera- da la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 45) se dedujo reposi- ción, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2º) Que el presentante alega que se vio impedido de impulsar el trámite de la queja a raíz de la demora del juez de primera instancia en resolver un beneficio de litigar sin gastos que había formulado con el fin de eximirse del pago del depósito previsto en el art. 286 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, el recurrente no se hace cargo de que a fs. 44 se le requirió que informara al Tribu- nal acerca del estado del trámite de dicho pedido cada tres meses. Y se advierte que, a la fecha de la sentencia de fs. 45, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 del mencionado código sin que el apelan- te desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era DE JUSTICIA DE LA NACION 326 385 indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316: 818 y muchos otros). 3º) Que, en consecuencia, corresponde desestimar la revocatoria planteada, sin que sea obstáculo para ello que aquel instituto deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del pro- ceso en supuesto de duda, lo que no sucede en el presente (Fa- llos: 315:1549). Por ello, se desestima la articulación de fs. 48. Hágase saber y es- tése a lo resuelto a fs. 45. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HUBERTO ROVIRALTA V. EDITORIAL SARMIENTO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra una editorial si –con grave violación del principio de con- gruencia– omitió el tratamiento de las supuestas injurias y afectaciones al honor que dijo sufrir el demandante, en cuanto la publicación había afirmado la veracidad de un romance clandestino y le había atribuido adulterio, infide- lidad y especulación. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra una editorial si sus conclusiones aparecen asentadas sobre la popularidad y la propensión para figurar en los medios de la ex esposa del quejoso y de la señorita con la cual se le atribuyó un romance, pues tales argumentos, dado su escaso basamento jurídico, no configuran el cumplimien- to de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 386 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios ocasionados por una publicación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia de la jueza de grado que rechazó la demanda iniciada por el actor contra Editorial Sarmiento S.A., persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por las injurias e invasión del derecho a la intimidad, que le habría inferido la nota pu- blicada en la página 7 de la revista “Así”, del 6 de febrero de 1998 (v. fs. 502/504 vta.). Para así decidir, señaló que las personas involucradas en el es- cándalo, esto es, la señora Susana Giménez, la señorita Flavia Mi- ller, y el actor, no habían seguido una conducta discreta y apare- cían fotografiados en todos los medios y efectuando declaraciones sobre su vida privada. Añadió que, en estos casos, hay personas que aprovechan la publicidad y el “cholulismo” en busca de ascenso en su carrera, permanencia mediática u otros objetivos, involucrando a otros personajes, pero que ello no implica un delito por parte de la publicación. En cuanto a las fotografías aparecidas en la revista, atribuidas a una gentileza de Editorial Perfil que fue desmentida por ésta, indicó que dicha editorial las publicó tres días antes que la demandada, publicación cuya autenticidad fue reconocida en au- tos. Dijo que el entredicho entre ambas editoriales acerca de tales fotografías, era una cuestión que solamente a ellas les interesaba, pero que ninguna importancia tenía para el problema en debate, pues ello no modificaba el origen de las fotos ni las calificaba de falsas. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 387 Manifestó que el actor se había casado con una persona sumamen- te popular, que mediatiza totalmente su vida privada, y que también aparecía involucrado con una señorita con deseos de mediatización para crecer en el medio en que actúa. Destacó que las declaraciones de estas personas y las del propio actor, de las que da cuenta abundante prueba informativa, no fueron impugnadas de falsas o inexistentes, ni se había sostenido que los periódicos no pudieran publicarlas. Concluyó que el actor se relacionó con personas poco discretas y a quienes les agrada mediatizar su vida privada, lo que no le permitía permanecer en el anonimato, pero que ello fue originado por su propia conducta. – II – Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordi- nario de fs. 508/517 vta., cuya denegatoria de fs. 535, motiva la pre- sente queja. Alega que la sentencia desconoció la garantía del debido proceso porque no se pronunció sobre sus agravios relativos a las injurias ver- tidas en el texto de la publicación, tales como infiel, adúltero, especu- lador e interesado. Reprocha, asimismo, que se haya tenido por acreditada la existen- cia de un romance clandestino del actor, el cual fue negado enfática- mente, al igual que la autenticidad de las fotografías que ilustran la nota. Expresa que el juzgador, confundió la popularidad de Susana Gi- ménez con la del recurrente, al señalar que aquélla mediatizó su vida y al desconocerle a él, por esa circunstancia, derechos inalienables y personalísimos, tales como su honor, intimidad, y hombría de bien. Manifiesta que, más allá de las pruebas producidas en autos en orden a su perfil bajo, aún las personas públicas tienen derecho a exigir que ciertos aspectos de su vida privada no sean difundidos sin previa auto- rización, por lo cual ese consentimiento no puede presumirse. Aduce que, en el proceso, nunca se le exigió que se pronunciara sobre la veracidad del contenido de las notas agregadas como prueba instrumental, por lo que no se le puede imputar que no haya alegado FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 388 que las entrevistas dadas por Miller a los medios de prensa fueran falsas, o que su parte no las autorizó. Critica que la sentencia le haya desconocido derechos inalienables, por la sola circunstancia de hallarse vinculado con personas ligadas a los medios, reconociendo únicamente su relación con Susana Gimé- nez, ya que –dice– la Cámara dio por cierto un romance con la señorita Miller que no está avalado por prueba alguna. – III – El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fa- llos: 310:1764; 322:2914, entre otros). Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo expresó el recurrente, el a quo omitió el tratamiento de las supuestas injurias y afectaciones al honor que el actor atribuyó a la publicación. En efecto, éste afirmó que la nota no se limitó a dar a conocer el mate- rial adjudicado a una gentileza de Editorial Perfil, sino que los comen- tarios y el diagrama de la misma resultaban injuriosos al afirmar la veracidad de un romance clandestino, y atribuir al actor adulterio, infidelidad y especulación (v. fs. 492 vta. 493), agravios de los que no se ocupó el juzgador, ni siquiera para descalificarlos. También asiste razón al recurrente cuando se queja de que, a pe- sar de su negativa, la sentencia tuvo por cierto el romance que le atri- buyó la publicación, así como las cuestionadas fotografías. Lo primero se desprende de los párrafos finales del decisorio, cuando hace refe- rencia, en plural, a que “...se vinculó con personas poco discretas...”. Se observa que el juzgador no dedicó un solo párrafo para tratar el reite- rado desconocimiento por parte del accionante de aquella relación, así como de la autenticidad de las fotos. En general, las conclusiones de la sentencia aparecen asentadas sobre la popularidad y la propensión para figurar en los medios de la ex esposa del quejoso y de la señorita con la cual se le atribuye un romance, argumentos que, a mi ver, dado su escaso basamento jurídi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 389 co, no configuran el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial. Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en re- curso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de la causa y ofrezcan un basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su as- pec

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