y Vistos; Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró opera- da la caducidad de la instancia en esta queja (f
04/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_76
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
PENSIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró opera-
da la caducidad de la instancia en esta queja (fs. 45) se dedujo reposi-
ción, la que es formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
2º) Que el presentante alega que se vio impedido de impulsar el
trámite de la queja a raíz de la demora del juez de primera instancia
en resolver un beneficio de litigar sin gastos que había formulado con
el fin de eximirse del pago del depósito previsto en el art. 286 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, el recurrente
no se hace cargo de que a fs. 44 se le requirió que informara al Tribu-
nal acerca del estado del trámite de dicho pedido cada tres meses. Y se
advierte que, a la fecha de la sentencia de fs. 45, había transcurrido el
plazo previsto por el art. 310 del mencionado código sin que el apelan-
te desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era
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indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316:
818 y muchos otros).
3º) Que, en consecuencia, corresponde desestimar la revocatoria
planteada, sin que sea obstáculo para ello que aquel instituto deba
aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio sólo conduce a
descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del pro-
ceso en supuesto de duda, lo que no sucede en el presente (Fa-
llos: 315:1549).
Por ello, se desestima la articulación de fs. 48. Hágase saber y es-
tése a lo resuelto a fs. 45.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HUBERTO ROVIRALTA V. EDITORIAL SARMIENTO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y
perjuicios contra una editorial si –con grave violación del principio de con-
gruencia– omitió el tratamiento de las supuestas injurias y afectaciones al
honor que dijo sufrir el demandante, en cuanto la publicación había afirmado
la veracidad de un romance clandestino y le había atribuido adulterio, infide-
lidad y especulación.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y
perjuicios contra una editorial si sus conclusiones aparecen asentadas sobre la
popularidad y la propensión para figurar en los medios de la ex esposa del
quejoso y de la señorita con la cual se le atribuyó un romance, pues tales
argumentos, dado su escaso basamento jurídico, no configuran el cumplimien-
to de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda
de daños y perjuicios ocasionados por una publicación (Disidencia de los
Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo
Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “B”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó la sentencia de la jueza de grado que rechazó la demanda
iniciada por el actor contra Editorial Sarmiento S.A., persiguiendo el
resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por las injurias e
invasión del derecho a la intimidad, que le habría inferido la nota pu-
blicada en la página 7 de la revista “Así”, del 6 de febrero de 1998 (v.
fs. 502/504 vta.).
Para así decidir, señaló que las personas involucradas en el es-
cándalo, esto es, la señora Susana Giménez, la señorita Flavia Mi-
ller, y el actor, no habían seguido una conducta discreta y apare-
cían fotografiados en todos los medios y efectuando declaraciones
sobre su vida privada. Añadió que, en estos casos, hay personas que
aprovechan la publicidad y el “cholulismo” en busca de ascenso en
su carrera, permanencia mediática u otros objetivos, involucrando
a otros personajes, pero que ello no implica un delito por parte de la
publicación. En cuanto a las fotografías aparecidas en la revista,
atribuidas a una gentileza de Editorial Perfil que fue desmentida
por ésta, indicó que dicha editorial las publicó tres días antes que la
demandada, publicación cuya autenticidad fue reconocida en au-
tos. Dijo que el entredicho entre ambas editoriales acerca de tales
fotografías, era una cuestión que solamente a ellas les interesaba,
pero que ninguna importancia tenía para el problema en debate,
pues ello no modificaba el origen de las fotos ni las calificaba de
falsas.
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Manifestó que el actor se había casado con una persona sumamen-
te popular, que mediatiza totalmente su vida privada, y que también
aparecía involucrado con una señorita con deseos de mediatización
para crecer en el medio en que actúa. Destacó que las declaraciones de
estas personas y las del propio actor, de las que da cuenta abundante
prueba informativa, no fueron impugnadas de falsas o inexistentes, ni
se había sostenido que los periódicos no pudieran publicarlas.
Concluyó que el actor se relacionó con personas poco discretas y a
quienes les agrada mediatizar su vida privada, lo que no le permitía
permanecer en el anonimato, pero que ello fue originado por su propia
conducta.
– II –
Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordi-
nario de fs. 508/517 vta., cuya denegatoria de fs. 535, motiva la pre-
sente queja.
Alega que la sentencia desconoció la garantía del debido proceso
porque no se pronunció sobre sus agravios relativos a las injurias ver-
tidas en el texto de la publicación, tales como infiel, adúltero, especu-
lador e interesado.
Reprocha, asimismo, que se haya tenido por acreditada la existen-
cia de un romance clandestino del actor, el cual fue negado enfática-
mente, al igual que la autenticidad de las fotografías que ilustran la
nota.
Expresa que el juzgador, confundió la popularidad de Susana Gi-
ménez con la del recurrente, al señalar que aquélla mediatizó su vida
y al desconocerle a él, por esa circunstancia, derechos inalienables y
personalísimos, tales como su honor, intimidad, y hombría de bien.
Manifiesta que, más allá de las pruebas producidas en autos en orden
a su perfil bajo, aún las personas públicas tienen derecho a exigir que
ciertos aspectos de su vida privada no sean difundidos sin previa auto-
rización, por lo cual ese consentimiento no puede presumirse.
Aduce que, en el proceso, nunca se le exigió que se pronunciara
sobre la veracidad del contenido de las notas agregadas como prueba
instrumental, por lo que no se le puede imputar que no haya alegado
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que las entrevistas dadas por Miller a los medios de prensa fueran
falsas, o que su parte no las autorizó.
Critica que la sentencia le haya desconocido derechos inalienables,
por la sola circunstancia de hallarse vinculado con personas ligadas a
los medios, reconociendo únicamente su relación con Susana Gimé-
nez, ya que –dice– la Cámara dio por cierto un romance con la señorita
Miller que no está avalado por prueba alguna.
– III –
El Tribunal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia
que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el
recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para
la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia
ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de Fa-
llos: 310:1764; 322:2914, entre otros).
Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, toda vez que, como lo
expresó el recurrente, el a quo omitió el tratamiento de las supuestas
injurias y afectaciones al honor que el actor atribuyó a la publicación.
En efecto, éste afirmó que la nota no se limitó a dar a conocer el mate-
rial adjudicado a una gentileza de Editorial Perfil, sino que los comen-
tarios y el diagrama de la misma resultaban injuriosos al afirmar la
veracidad de un romance clandestino, y atribuir al actor adulterio,
infidelidad y especulación (v. fs. 492 vta. 493), agravios de los que no
se ocupó el juzgador, ni siquiera para descalificarlos.
También asiste razón al recurrente cuando se queja de que, a pe-
sar de su negativa, la sentencia tuvo por cierto el romance que le atri-
buyó la publicación, así como las cuestionadas fotografías. Lo primero
se desprende de los párrafos finales del decisorio, cuando hace refe-
rencia, en plural, a que “...se vinculó con personas poco discretas...”. Se
observa que el juzgador no dedicó un solo párrafo para tratar el reite-
rado desconocimiento por parte del accionante de aquella relación, así
como de la autenticidad de las fotos.
En general, las conclusiones de la sentencia aparecen asentadas
sobre la popularidad y la propensión para figurar en los medios de la
ex esposa del quejoso y de la señorita con la cual se le atribuye un
romance, argumentos que, a mi ver, dado su escaso basamento jurídi-
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co, no configuran el cumplimiento de la debida fundamentación que
debe contener una sentencia judicial.
Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en re-
curso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen
a analizar en plenitud las circunstancias de la causa y ofrezcan un
basamento adecuado sobre lo que en definitiva estimen al respecto,
sin que, obviamente, el señalamiento de los referidos defectos importe
abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su as-
pec
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