y Vistos; Considerando: Que a f
04/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_79
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 316:1706
Fallos: 311:1656
Fallos: 302:1276
Fallos: 322:1522
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 157/160 la recurrente pretende la reposición de la sen-
tencia dictada a fs. 150. Tal petición resulta improcedente ya que el
Tribunal ha sustentado su decisión de conformidad con lo dispuesto
por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
cuya validez constitucional no ha sido objetada en tiempo y forma;
en consecuencia resulta de aplicación la doctrina según la cual las
decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por
apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposi-
ción (Fallos: 316:1706, entre otros), sin que en el caso se configure
algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctri-
na.
Que por lo demás, la “regla de cuatro” aplicada por un tribunal de
otro país, a que alude la parte con el objeto de obtener la revisión de lo
resuelto, no se encuentra incorporada a nuestra legislación ni ha sido
propuesta siquiera de manera eventual con anterioridad al fallo del
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Tribunal, por lo que su invocación resulta extemporánea para ser con-
siderada al presente.
Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARIA CRISTINA UEZEN Y OTROS V. EMPRESA RIO GRANDE S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó el reclamo de
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena, como regla y
por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
para abrir el recurso, cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas y los argumentos de
la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinan-
da la valoración de la prueba.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios deri-
vados de un accidente de tránsito ya que existiendo semáforos en funcionamiento,
el antagonismo entre los dichos de los testigos y los del actor acerca de cuál fue el
vehículo embestido no resulta suficiente elemento de juicio para descalificar las
declaraciones precisas y concordantes de aquéllos pues no puede desecharse un
testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva de que faltaba a la verdad.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Es descalificable la sentencia que no analizó los testimonios con la minuciosi-
dad que imponían los términos, siendo insuficiente la mera afirmación acerca
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del carácter vago e impreciso de las declaraciones, o de que los testigos no
dan razón suficiente de sus dichos o cuando se ha juzgado con excesivo
rigor formal las declaraciones testificales y se ha omitido considerar las
probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la
solución del caso.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la
vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el art. 417 de la ley ritual
otorga a la confesión ficta, cuando su debida integración y armonización con otros
elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia
que según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los
elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu-
diados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio
no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de
convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Es arbitraria la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjuicios
derivados de un accidente de tránsito– descalificó los relatos de los testigos
por entender que no había elementos que pudieran reforzar la confesión ficta
del chofer de uno de los vehículos, en los términos del art. 417 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el a quo no intentó confrontar
tales testimonios con otros elementos probatorios en busca de un mayor grado
de certeza sobre los hechos ocurridos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que no hizo lugar al
reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (Disiden-
cia de los Dres. Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó la sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia, rechazó
la demanda por los daños y perjuicios que reclamaron los actores, a
raíz del accidente de tránsito protagonizado por el automóvil de éstos
y un micro ómnibus de la empresa demandada (v. fs. 467/470 vta.).
Para así decidir, manifestó que disentía con la solución de la sen-
tencia de grado, en cuanto se apoyó en la declaración de los testigos
sobre la infracción a la luz roja del semáforo por parte del chofer del
transporte público, unida a la confesional prestada en rebeldía.
Puso en duda la veracidad de los dichos de los testigos acerca de la
transgresión al semáforo, debido a que los mismos también coincidie-
ron en aseverar que el embestidor fue el transporte, afirmación que
–dijo–, resultaba antagónica con la manifestación en contrario del pro-
pio conductor del automóvil que –según el juzgador–, admitió en la
instrucción haber sido el factor activo de la colisión.
Agregó que el lugar del impacto que presentaron los vehículos,
demostraba que el choque del automóvil al interno, sucedió cuando
éste ya sobrepasaba la línea de marcha de aquél, y que el micro venía
por una avenida, con prelación de paso.
Expuso que, al no resultar demostrada la infracción al semáforo,
no podía extraerse de la confesional en rebeldía, pues esta presunción
no se corroboró con los extremos antes mencionados.
Señaló, finalmente, que los testigos dijeron estar presentes al tiem-
po del choque, pero ninguno de ellos aparecía consignado por la auto-
ridad actuante.
– II –
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 481/486, cuya denegatoria de fs. 490, motiva la
presente queja.
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Alega que se ha prescindido arbitrariamente de pruebas incorpo-
radas a la causa, como la confesional en rebeldía tanto del represen-
tante legal de la Compañía de Seguros citada en garantía, como del
conductor del colectivo. Reprocha la omisión de ponderar la declara-
ción de tres testigos presenciales, precisos, concordantes y sin contra-
dicciones, que respaldaron la mecánica del siniestro que surgía de la
confesional antes mencionada.
Critica, asimismo, que no se haya considerado la absolución de
posiciones del actor en la que negó haber embestido al colectivo, pues
esta confesión –afirma–, destruye lo sostenido en la sentencia en or-
den a una constancia policial no ratificada en sede judicial, en base a
la cual, la Cámara restó valor a la prueba confesional y a tres declara-
ciones de testigos. Señala que la apreciación del tribunal, sacó de con-
texto lo dicho por el actor en sede policial y parcializó el contenido de
tal declaración, toda vez que prescindió de su manifestación de que
intentaba atravesar la calle al amparo de la luz verde del semáforo.
Añade que el tribunal tampoco reparó que con su expresión de que no
pudo evitar colisionar, no quiso decir embestir, pues colisionar implica
que el hecho se produce por el impacto de dos cosas en movimiento.
Aduce que el juzgador no evaluó la velocidad antirreglamentaria a
la que circulaba el colectivo, circunstancia que debía extraerse de todo
el cuadro probatorio (posiciones, testimonial y pericial).
Tacha asimismo de arbitraria la afirmación de que el colectivo fue
chocado en la parte lateral posterior, pues –dice– ello sólo se encuen-
tra establecido en la actuación policial, sin que se haya ratificado judi-
cialmente, y señala que el perito no examinó a dicho rodado, y que no
pudo ver el lugar del impacto ni siquiera en las fotografías.
Respecto de estas últimas, también rechaza que se haya invocado
una del automóvil para juzgar que embistió al colectivo, cuando de la
observación de la misma –dice– y de las demás incorporadas a la cau-
sa, sólo se determina la existencia de un lugar de afectación del auto-
móvil en la parte lateral delantera a la altura de la punta d
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