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y Vistos; Considerando: Que a f

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_79

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 316:1706 Fallos: 311:1656 Fallos: 302:1276 Fallos: 322:1522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 157/160 la recurrente pretende la reposición de la sen- tencia dictada a fs. 150. Tal petición resulta improcedente ya que el Tribunal ha sustentado su decisión de conformidad con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya validez constitucional no ha sido objetada en tiempo y forma; en consecuencia resulta de aplicación la doctrina según la cual las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposi- ción (Fallos: 316:1706, entre otros), sin que en el caso se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctri- na. Que por lo demás, la “regla de cuatro” aplicada por un tribunal de otro país, a que alude la parte con el objeto de obtener la revisión de lo resuelto, no se encuentra incorporada a nuestra legislación ni ha sido propuesta siquiera de manera eventual con anterioridad al fallo del FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 394 Tribunal, por lo que su invocación resulta extemporánea para ser con- siderada al presente. Por ello, se desestima el recurso planteado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA CRISTINA UEZEN Y OTROS V. EMPRESA RIO GRANDE S.A. Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó el reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas y los argumentos de la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinan- da la valoración de la prueba. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitraria la sentencia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios deri- vados de un accidente de tránsito ya que existiendo semáforos en funcionamiento, el antagonismo entre los dichos de los testigos y los del actor acerca de cuál fue el vehículo embestido no resulta suficiente elemento de juicio para descalificar las declaraciones precisas y concordantes de aquéllos pues no puede desecharse un testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva de que faltaba a la verdad. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es descalificable la sentencia que no analizó los testimonios con la minuciosi- dad que imponían los términos, siendo insuficiente la mera afirmación acerca DE JUSTICIA DE LA NACION 326 395 del carácter vago e impreciso de las declaraciones, o de que los testigos no dan razón suficiente de sus dichos o cuando se ha juzgado con excesivo rigor formal las declaraciones testificales y se ha omitido considerar las probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución del caso. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien la apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el art. 417 de la ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando su debida integración y armonización con otros elementos de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Si bien los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estu- diados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitraria la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito– descalificó los relatos de los testigos por entender que no había elementos que pudieran reforzar la confesión ficta del chofer de uno de los vehículos, en los términos del art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el a quo no intentó confrontar tales testimonios con otros elementos probatorios en busca de un mayor grado de certeza sobre los hechos ocurridos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) deducido contra la sentencia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (Disiden- cia de los Dres. Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 396 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por los daños y perjuicios que reclamaron los actores, a raíz del accidente de tránsito protagonizado por el automóvil de éstos y un micro ómnibus de la empresa demandada (v. fs. 467/470 vta.). Para así decidir, manifestó que disentía con la solución de la sen- tencia de grado, en cuanto se apoyó en la declaración de los testigos sobre la infracción a la luz roja del semáforo por parte del chofer del transporte público, unida a la confesional prestada en rebeldía. Puso en duda la veracidad de los dichos de los testigos acerca de la transgresión al semáforo, debido a que los mismos también coincidie- ron en aseverar que el embestidor fue el transporte, afirmación que –dijo–, resultaba antagónica con la manifestación en contrario del pro- pio conductor del automóvil que –según el juzgador–, admitió en la instrucción haber sido el factor activo de la colisión. Agregó que el lugar del impacto que presentaron los vehículos, demostraba que el choque del automóvil al interno, sucedió cuando éste ya sobrepasaba la línea de marcha de aquél, y que el micro venía por una avenida, con prelación de paso. Expuso que, al no resultar demostrada la infracción al semáforo, no podía extraerse de la confesional en rebeldía, pues esta presunción no se corroboró con los extremos antes mencionados. Señaló, finalmente, que los testigos dijeron estar presentes al tiem- po del choque, pero ninguno de ellos aparecía consignado por la auto- ridad actuante. – II – Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 481/486, cuya denegatoria de fs. 490, motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 397 Alega que se ha prescindido arbitrariamente de pruebas incorpo- radas a la causa, como la confesional en rebeldía tanto del represen- tante legal de la Compañía de Seguros citada en garantía, como del conductor del colectivo. Reprocha la omisión de ponderar la declara- ción de tres testigos presenciales, precisos, concordantes y sin contra- dicciones, que respaldaron la mecánica del siniestro que surgía de la confesional antes mencionada. Critica, asimismo, que no se haya considerado la absolución de posiciones del actor en la que negó haber embestido al colectivo, pues esta confesión –afirma–, destruye lo sostenido en la sentencia en or- den a una constancia policial no ratificada en sede judicial, en base a la cual, la Cámara restó valor a la prueba confesional y a tres declara- ciones de testigos. Señala que la apreciación del tribunal, sacó de con- texto lo dicho por el actor en sede policial y parcializó el contenido de tal declaración, toda vez que prescindió de su manifestación de que intentaba atravesar la calle al amparo de la luz verde del semáforo. Añade que el tribunal tampoco reparó que con su expresión de que no pudo evitar colisionar, no quiso decir embestir, pues colisionar implica que el hecho se produce por el impacto de dos cosas en movimiento. Aduce que el juzgador no evaluó la velocidad antirreglamentaria a la que circulaba el colectivo, circunstancia que debía extraerse de todo el cuadro probatorio (posiciones, testimonial y pericial). Tacha asimismo de arbitraria la afirmación de que el colectivo fue chocado en la parte lateral posterior, pues –dice– ello sólo se encuen- tra establecido en la actuación policial, sin que se haya ratificado judi- cialmente, y señala que el perito no examinó a dicho rodado, y que no pudo ver el lugar del impacto ni siquiera en las fotografías. Respecto de estas últimas, también rechaza que se haya invocado una del automóvil para juzgar que embistió al colectivo, cuando de la observación de la misma –dice– y de las demás incorporadas a la cau- sa, sólo se determina la existencia de un lugar de afectación del auto- móvil en la parte lateral delantera a la altura de la punta d

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