“Santillán, Oscar Simón c
04/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 387
ID: fallos_387_82
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 25.344
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley
19.101
decreto 2769/93
Fallos: 314:1445
Fallos: 312:2075
Fallos: 245:309
Fallos: 323:1048
Fallos: 315:2207
Fallos: 318:1621
Fallos: 306:911
Fallos: 323:2870
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Santillán, Oscar Simón c/ Estado Nacional (Mi-
nisterio del Interior) s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había reconocido la naturaleza general de los adicionales
creados por el decreto 2769/93, la demandada dedujo recurso extraor-
dinario, que fue desestimado, y el fiscal de cámara interpuso recurso
ordinario de apelación de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463, que
fue concedido a fs. 394.
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2º) Que a fin de establecer si es procedente la vía intentada, corres-
ponde examinar el alcance del procedimiento establecido por la ley de
solidaridad previsional y su eventual aplicación a las causas que versen
sobre los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad. En tal sentido, es preciso tener en cuenta que
una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus
preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordena-
miento vigente y de la manera que mejor se adecuen al espíritu y garan-
tías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445).
3º) Que el art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la
Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, disposición que
debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el
contexto general y los fines que la informan, de modo de dar pleno efec-
to a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos: 312:2075; 315:428).
4º) Que en tal sentido, el Tribunal ha señalado que dicha vía debe
quedar limitada a los supuestos en que se han impugnado actos admi-
nistrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, lo
que no acontece en autos y resulta de aplicación la doctrina que ha
denegado la admisibilidad del recurso en los casos no previstos expre-
samente por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160; 321:730).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario deducido a
fs. 378. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los
fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
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anterior que había reconocido la naturaleza general de los adicionales
creados por el decreto 2769/93, el señor fiscal de cámara planteó re-
curso ordinario de apelación de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463,
que fue concedido a fs. 394.
2º) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la
Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.
3º) Que, tal como lo señala el recurrente, las cuestiones planteadas
en autos son sustancialmente idénticas a las resueltas por esta Corte
en Fallos: 323:1048 (causa “Aída Bovari de Díaz”) y 323:1061 (“Osiris
G. Villegas y otros”), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto, se deja sin
efecto el fallo apelado y se rechaza la demanda, con costas por su or-
den en todas las instancias en atención a la naturaleza de la cuestión
decidida. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE MARIA MORELLI V. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de
juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal –art. 76, ap. 3,
inc. c, de la ley 19.101, modificada por ley 22.511– y la decisión ha sido contraria
a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14 inc. 3º de la ley 48).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Tratándose de reclamos por daños y perjuicios referentes a una pérdida
de la capacidad inferior al 66% de la total obrera, el único resarcimiento
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debido por el Estado Nacional al personal conscripto es el previsto por el
art. 76, punto 3, inc. c, de la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511), con
exclusión de cualquier otra indemnización fundada en normas del dere-
cho común.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Si la incapacidad que afecta al actor es del treinta por ciento de la total obrera,
no puede demandar una indemnización basada en normas del derecho civil, en
razón de que la ley especial establece el pago de una verdadera indemnización
que obsta a la procedencia de la responsabilidad genérica.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión
federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor-
dinario.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 76, punto 3,
inc. c), de la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) si no ha sido articulado
por el apelante en las anteriores instancias, pese a las múltiples ocasiones que
le dio el procedimiento, por lo que su introducción en el escrito de interposi-
ción del remedio federal resulta tardía.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
El agravio fundado en que el hecho desencadenante de la incapacidad no cons-
tituiría un acto de servicio y que, por lo tanto, no correspondería la indemniza-
ción acordada sino la del derecho común remite al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas al
remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en
argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir
la tacha de arbitrariedad.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La incapacidad parcial y permanente del 30 % de la total obrera que presenta
el actor queda adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada previs-
ta en el art. 76, punto 3, inc. c), de la ley 19.101 (modificada por la 22.511), por
lo que supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el
monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17
de la Constitución Nacional, con el fin que le da su razón de ser (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
José María Morelli (fs. 8/13), promovió demanda contra el Estado
Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) para obtener el
pago de una indemnización por daños y perjuicios, fundada en los
arts. 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, con motivo del grado
de incapacidad laborativa que le afecta, provocada por las lesiones que
sufriera en un accidente mientras cumplía con el servicio militar obli-
gatorio.
En junio de 1992 –dijo– junto con otros tres conscriptos, recibió la
orden de cargar sobre un camión de gran porte un viejo cañón, que se
hallaba en el Grupo de Artillería I de la Escuela de Artillería de Cam-
po de Mayo, labor para la cual no les fue facilitado elemento alguno.
La pieza, cuyo peso aproximado era de quinientos kilos, contaba con
dos ruedas, las cuales –por su antigüedad y falta de uso– prácticamen-
te no giraban, de tal forma que fue arrastrada manualmente unos tres-
cientos metros, distancia que mediaba entre el lugar donde se encon-
traba asentada y el sitio donde se hallaba estacionado el transporte.
En circunstancias en que habían montado el cañón sobre tablones y lo
empujaban para intentar subirlo al rodado, el actor “sintió un fuerte
tirón en la espalda seguido de un intensísimo dolor” que le dejó impo-
sibilitado de realizar cualquier movimiento, por lo que debió ser trans-
portado hasta su lecho y luego a la enfermería, para ser derivado al
Hospital Militar de Campo de Mayo, donde recibió atención médica
aproximadamente durante un mes.
Manifestó que en las actuaciones administrativas labradas con
motivo del accidente, la demandada concluyó que la dolencia que le
aquejaba no guardaba relación con actos de servicio, por cuanto pade-
cía de una patología congénita: vértebra transicional. Sin embargo
–destacó– esta resolución no se compadece con el hecho de haber sido
incorporado como apto para todo servicio.
Sostuvo que, para valorar adecuadamente las circunstancias del
caso, debe considerarse que tanto él como sus tres compañeros reali-
zaron una tarea encomendada por la superioridad; que dicho trabajo
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era propio del servicio que cumplían en el ejército; que, atento el grado
de subordinación en que se encontraban, no existía posibilidad alguna
de que ellos cuestionaran la orden recibida y que ésta no era en modo
alguno ilegítima ni impropia, si bien resultó abusiva la modalidad en
que debió ser llevada a cabo.
Señaló, además, que hasta el 22 de marzo de 1994, cuando le fue
notificada esa reso
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