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“Morelli, José María c

04/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 387 ID: fallos_387_83

Judges

Linares

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 ley 25.561 ley 25.561 ley 25.466 ley 25.344 ley 25.466 ley 25.587 ley 21.799 ley 16.986 ley 23.928 decreto 214/02 decreto 1570/01 decreto 214/02 decreto 23/01 decreto 1316/02 decreto 1570/2001 decreto 1570/01 decreto 905/02 Fallos: 319:2620 Fallos: 324:3219 Fallos: 324:2248 Fallos: 313:1513 Fallos: 314:1915 Fallos: 310:2478 Fallos: 178:19 Fallos: 317:1195

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Morelli, José María c/ Estado Nacional – Minis- terio de Defensa Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”. Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues- tos por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, al que se remite por razones de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara parcialmente admisible el re- curso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal modificó la sentencia de la ins- tancia anterior que había hecho lugar a la demanda, determinando que la indemnización reclamada por el actor debía ascender exclusi- vamente al equivalente a dieciséis haberes de cabo, según lo dispuesto por el art. 76, ap. “c”, inc. 3º, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511) y el decreto reglamentario 829/82. 2º) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordina- rio, que fue concedido en cuanto a la interpretación de las normas FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 416 federales en juego y denegado respecto de la arbitrariedad invocada. Esto último originó, a su vez, la interposición por aquél del correspon- diente recurso de hecho. 3º) Que, en primer lugar, corresponde examinar si se presenta en el sub lite un supuesto de arbitrariedad, pues de ser así no habría sen- tencia propiamente dicha. Que, sobre el particular, esta Corte comparte y hace suyas las ra- zones expuestas en el capítulo VII del dictamen del Procurador Gene- ral de la Nación, en cuanto a que la decisión apelada ha dado funda- mentos bastantes para sostener que el accidente sufrido por el actor se produjo con motivo y en ocasión del cumplimiento de los actos del ser- vicio militar obligatorio, por lo que el encuadramiento del caso en las previsiones de la ley militar especial y el correlativo descarte de la aplicación de las normas del derecho común, no suscita un caso de arbitrariedad de sentencia. Que, desde tal perspectiva, corresponde el rechazo de la queja. 4º) Que, en cambio, el remedio federal es formalmente admisible en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia y validez de disposiciones de naturaleza federal, habiendo sido la decisión contraria a las pretensio- nes que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que cumpliendo los actos del servicio militar obligatorio, el ac- tor sufrió una lesión que le provocó una incapacidad parcial y perma- nente del 30% de la total obrera, correspondiente a una hernia de dis- co lumbar central posterior y bilateral del cuarto disco lumbar, con lumbalgia crónica. Que esta Corte tiene resuelto que, tratándose de reclamos por da- ños y perjuicios referentes a una pérdida de la capacidad inferior al 66% de la total obrera, el único resarcimiento debido por el Estado Nacional al personal conscripto es el previsto por el art. 76, punto 3, inc. c, de la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511), con exclusión de cualquier otra indemnización fundada en normas del derecho común (Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez), criterio que es el que aplicó el tribunal a quo. 6º) Que la tacha de inconstitucionalidad deducida por el actor res- pecto del apuntado precepto, no cambia las cosas. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 417 Que ello es así porque, aun desde la perspectiva de un examen de oficio de la cuestión, superador de la circunstancia de que el planteo de inconstitucionalidad recién se introdujo en la instancia extraordi- naria federal (Fallos: 324:3219, voto del juez Vázquez), corresponde propiciar su rechazo por los fundamentos y conclusiones expuestos por esta Corte en Fallos: 324:2248 a los que cabe remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de señalar, a todo evento, que tampoco resulta de las constancias de autos que el demandante presente una incapaci- dad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización ta- rifada prevista por el art. 76, ap. 3, inc. c, de la ley militar especial, por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser. Por ello, y lo dictaminado –en lo pertinente– por el señor Procura- dor General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recur- so extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE SAN LUIS V. NACION ARGENTINA RECUSACION. Resulta inoficioso el tratamiento de la recusación deducida si, sin perjuicio de su extemporaneidad (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) y de su manifiesta improcedencia, carece de virtualidad, ya que ha sido formulada en forma subsidiaria para el supuesto de rechazarse liminarmente el planteo expuesto en su cuerpo principal. RECUSACION. El motivo que se alega en la recusación no constituye la causal del art. 17, inc. 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que la sola circunstancia de que haya sido publicado en un periódico de esta capital y en su medio electró- nico el proyecto del juez recusado, no induce por sí mismo que haya sido FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 418 él quien lo haya suministrado a la presente sino, en todo caso, que dentro del modo normal de efectuarse los debates en el Tribunal, mediante la comunica- ción por escrito de los proyectos entre sus miembros, se produjo un desvío que no resulta posible imputar a persona determinada (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). RECUSACION. La decisión mayoritaria de rechazar in limine la recusación de un juez de la Corte que reconoció públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses resulta claramente afectada de un vicio procesal ya que se dedujo una recusación con causa legal en los términos previstos por el art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumpli- miento la hace pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo, del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones expresas de la ley (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). RECUSACION. Independientemente de que el depósito a plazo fijo del juez de la Corte recusa- do haya sido convertido o no en pesos, su directo interés en la decisión de la causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela de juicio la constitucionali- dad de todo el plexo normativo que afecta su situación personal, con lo que una decisión favorable a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar una vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando su recon- versión a moneda extranjera (Disidencia de los Dres. Augusto César Bellus- cio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). RECUSACION. Se encuentra configurada la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si el juez de la Corte Supre- ma ha reconocido públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dóla- res estadounidenses del cual, obviamente, era propietario desde antes de dic- tarse las normas que se impugnan en el proceso (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). RECUSACION. La actuación del juez de la Corte recusado ocultando la existencia de un depó- sito a plazo fijo en dólares del cual era propietario desde antes de dictarse las normas impugnadas constituiría una grosera violación, no solo de las reglas procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que asegura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, lo que resulta agravado por la circunstancia de que DE JUSTICIA DE LA NACION 326 419 el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez y par- te y en contradicción con su anterior actitud (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Mas allá de la letra de la Constitución, de los pactos internacionales que la integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consi- guiente escándalo y bochorno para la Corte, que se dictara una sentencia que eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionali- dad de un conjunto de normas que hacen a la política económica del gobierno de la Nación mediante la integración de una mayoría viciada con un juez con un interés concreto en la decisión (Disidencia de los Dres. Augusto César Be- lluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). RECUSACION. Corresponde aceptar la recusación del ministro de la Corte Suprema si se en- cuentra configurada la causal prevista en el art. 17, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y poner de manifiesto la nulidad de la sentencia que eventualmente se dicte con la intervención de dicho magistrado (Disiden- cia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. Si bien la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para llevar cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempr

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