“Morelli, José María c
04/03/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 387
ID: fallos_387_83
Judges
Linares
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
ley 25.561
ley
25.561
ley 25.466
ley 25.344
ley
25.466
ley 25.587
ley 21.799
ley 16.986
ley 23.928
decreto 214/02
decreto 1570/01
decreto
214/02
decreto 23/01
decreto 1316/02
decreto 1570/2001
decreto
1570/01
decreto 905/02
Fallos: 319:2620
Fallos: 324:3219
Fallos: 324:2248
Fallos: 313:1513
Fallos: 314:1915
Fallos: 310:2478
Fallos: 178:19
Fallos: 317:1195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Morelli, José María c/ Estado Nacional – Minis-
terio de Defensa Ejército Argentino s/ accidente en el ámbito militar y
fuerzas de seguridad”.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues-
tos por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, al
que se remite por razones de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se declara parcialmente admisible el re-
curso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese
la queja a los autos principales, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal modificó la sentencia de la ins-
tancia anterior que había hecho lugar a la demanda, determinando
que la indemnización reclamada por el actor debía ascender exclusi-
vamente al equivalente a dieciséis haberes de cabo, según lo dispuesto
por el art. 76, ap. “c”, inc. 3º, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511) y
el decreto reglamentario 829/82.
2º) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordina-
rio, que fue concedido en cuanto a la interpretación de las normas
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federales en juego y denegado respecto de la arbitrariedad invocada.
Esto último originó, a su vez, la interposición por aquél del correspon-
diente recurso de hecho.
3º) Que, en primer lugar, corresponde examinar si se presenta en
el sub lite un supuesto de arbitrariedad, pues de ser así no habría sen-
tencia propiamente dicha.
Que, sobre el particular, esta Corte comparte y hace suyas las ra-
zones expuestas en el capítulo VII del dictamen del Procurador Gene-
ral de la Nación, en cuanto a que la decisión apelada ha dado funda-
mentos bastantes para sostener que el accidente sufrido por el actor se
produjo con motivo y en ocasión del cumplimiento de los actos del ser-
vicio militar obligatorio, por lo que el encuadramiento del caso en las
previsiones de la ley militar especial y el correlativo descarte de la
aplicación de las normas del derecho común, no suscita un caso de
arbitrariedad de sentencia.
Que, desde tal perspectiva, corresponde el rechazo de la queja.
4º) Que, en cambio, el remedio federal es formalmente admisible en
cuanto pone en tela de juicio la inteligencia y validez de disposiciones de
naturaleza federal, habiendo sido la decisión contraria a las pretensio-
nes que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que cumpliendo los actos del servicio militar obligatorio, el ac-
tor sufrió una lesión que le provocó una incapacidad parcial y perma-
nente del 30% de la total obrera, correspondiente a una hernia de dis-
co lumbar central posterior y bilateral del cuarto disco lumbar, con
lumbalgia crónica.
Que esta Corte tiene resuelto que, tratándose de reclamos por da-
ños y perjuicios referentes a una pérdida de la capacidad inferior al
66% de la total obrera, el único resarcimiento debido por el Estado
Nacional al personal conscripto es el previsto por el art. 76, punto 3,
inc. c, de la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511), con exclusión de
cualquier otra indemnización fundada en normas del derecho común
(Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez), criterio que es el que aplicó
el tribunal a quo.
6º) Que la tacha de inconstitucionalidad deducida por el actor res-
pecto del apuntado precepto, no cambia las cosas.
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Que ello es así porque, aun desde la perspectiva de un examen de
oficio de la cuestión, superador de la circunstancia de que el planteo
de inconstitucionalidad recién se introdujo en la instancia extraordi-
naria federal (Fallos: 324:3219, voto del juez Vázquez), corresponde
propiciar su rechazo por los fundamentos y conclusiones expuestos
por esta Corte en Fallos: 324:2248 a los que cabe remitir por razón de
brevedad, sin perjuicio de señalar, a todo evento, que tampoco resulta
de las constancias de autos que el demandante presente una incapaci-
dad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización ta-
rifada prevista por el art. 76, ap. 3, inc. c, de la ley militar especial, por
lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de
validez constitucional fundado en el examen de si el monto que ella
otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17 de la
Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser.
Por ello, y lo dictaminado –en lo pertinente– por el señor Procura-
dor General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recur-
so extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Agréguese la
queja a los autos principales, notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA DE SAN LUIS V. NACION ARGENTINA
RECUSACION.
Resulta inoficioso el tratamiento de la recusación deducida si, sin perjuicio de
su extemporaneidad (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) y de su manifiesta improcedencia, carece de virtualidad, ya que ha sido
formulada en forma subsidiaria para el supuesto de rechazarse liminarmente
el planteo expuesto en su cuerpo principal.
RECUSACION.
El motivo que se alega en la recusación no constituye la causal del art. 17, inc. 7,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya que la sola circunstancia
de que haya sido publicado en un periódico de esta capital y en su medio electró-
nico el proyecto del juez recusado, no induce por sí mismo que haya sido
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él quien lo haya suministrado a la presente sino, en todo caso, que dentro del
modo normal de efectuarse los debates en el Tribunal, mediante la comunica-
ción por escrito de los proyectos entre sus miembros, se produjo un desvío que
no resulta posible imputar a persona determinada (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECUSACION.
La decisión mayoritaria de rechazar in limine la recusación de un juez de la
Corte que reconoció públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en
dólares estadounidenses resulta claramente afectada de un vicio procesal ya
que se dedujo una recusación con causa legal en los términos previstos por el
art. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo incumpli-
miento la hace pasible de la sanción prevista en el art. 169, segundo párrafo,
del mismo código, además del vicio sustancial de desconocer disposiciones
expresas de la ley (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio
Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECUSACION.
Independientemente de que el depósito a plazo fijo del juez de la Corte recusa-
do haya sido convertido o no en pesos, su directo interés en la decisión de la
causa es evidente pues en ella se ha puesto en tela de juicio la constitucionali-
dad de todo el plexo normativo que afecta su situación personal, con lo que una
decisión favorable a su inconstitucionalidad podría hipotéticamente implicar
una vía para volver sobre la pesificación de su depósito solicitando su recon-
versión a moneda extranjera (Disidencia de los Dres. Augusto César Bellus-
cio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECUSACION.
Se encuentra configurada la causal de recusación prevista en el art. 17, inc. 2,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si el juez de la Corte Supre-
ma ha reconocido públicamente la posesión de un depósito a plazo fijo en dóla-
res estadounidenses del cual, obviamente, era propietario desde antes de dic-
tarse las normas que se impugnan en el proceso (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECUSACION.
La actuación del juez de la Corte recusado ocultando la existencia de un depó-
sito a plazo fijo en dólares del cual era propietario desde antes de dictarse las
normas impugnadas constituiría una grosera violación, no solo de las reglas
procesales y de la garantía del debido proceso legal asegurada por el art. 8,
párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que asegura
a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, lo que resulta agravado por la circunstancia de que
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el juez recusado rechace él mismo su recusación, convirtiéndose en juez y par-
te y en contradicción con su anterior actitud (Disidencia de los Dres. Augusto
César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Mas allá de la letra de la Constitución, de los pactos internacionales que la
integran, y de la ley, desconocería elementales reglas de ética, con el consi-
guiente escándalo y bochorno para la Corte, que se dictara una sentencia que
eventualmente se pronunciase sobre la constitucionalidad o inconstitucionali-
dad de un conjunto de normas que hacen a la política económica del gobierno
de la Nación mediante la integración de una mayoría viciada con un juez con
un interés concreto en la decisión (Disidencia de los Dres. Augusto César Be-
lluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos Maqueda).
RECUSACION.
Corresponde aceptar la recusación del ministro de la Corte Suprema si se en-
cuentra configurada la causal prevista en el art. 17, inc. 2, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y poner de manifiesto la nulidad de la sentencia
que eventualmente se dicte con la intervención de dicho magistrado (Disiden-
cia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Juan Carlos
Maqueda).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
Si bien la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias
ordinarias judiciales para llevar cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de
la Corte, siempr
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