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“Atanor

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_89

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SENTENCIA

Cited Norms

ley 14.250 decreto 1772/91 decreto 1493/92 decreto 1493/92 decreto 1772/91 Fallos: 320:2647 Fallos: 312:1034 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 312:1656

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Atanor S.A. cap. y/o arm. y/o prop. del bq. Hollan- dic Confidence s/ faltante y/o avería de carga transporte marítimo”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con los alcances indicados en el men- cionado dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se examinen las cuestiones omitidas. Devuélvase el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Noti- fíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. EDUARDO RAMON LEMOS V. ESSO S.A.P.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el actor apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento del fallo de la alzada, sin perjuicio de la materia federal planteada, corresponde tratar en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad, dado que de exis- tir ésta no habría en rigor, sentencia propiamente dicha. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. SENTENCIA: Principios generales. Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que no se orienta exclusivamente a contribuir al man- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 602 tenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, la exclusión de decisiones irregulares. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reclamo de di- versos rubros indemnizatorios si carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a confirmar lo decidido en la instancia anterior, expidiéndose exclusiva- mente sobre la constitucionalidad del decreto cuestionado –1772/91–, remi- tiendo a un fallo de la Corte y omitiendo el tratamiento del resto de los agra- vios introducidos en tiempo propio. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La garantía del debido proceso –art. 18 de la Constitución Nacional– exige que los pronunciamientos tengan fundamentación suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Surge de las actuaciones, y en lo que aquí interesa señalar que el actor inició demanda contra Esso Sociedad Anónima Petrolera Argen- tina, en procura del cobro de diversos rubros indemnizatorios. Fundó su derecho en lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo, artículo 1009 del Código de Comercio, Convenio Colectivo de Trabajo Nº 370/71, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso. Asimismo peticionó la in- constitucionalidad del decreto 1772/91, porque estimó que modificaba los artículos 247 y 218 a 223 de la Ley de Contrato de Trabajo y violaba el Convenio Colectivo de Trabajo denunciado, y el 4/72 sobre régimen de estabilidad del personal embarcado celebrados al ampa- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 603 ro de la ley 14.250, con lo cual consideró vulnerados los derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 67 y 86 de la Constitución Nacional. Para sustentar tal aserto, refiere que inició la relación laboral con la demandada el 17 de diciembre de 1991, bajo el régimen de contrato de ajuste renovable, conforme lo normado por el decreto 1772/91, vi- gente a la fecha, que se desempeñó en primer término como cocinero del buque Esso Santa Cruz, de bandera liberiana, pasando a partir de junio de 1994 a trabajar en el Esso Bayway de igual bandera, suscri- biendo a partir de dicha fecha los respectivos contratos, con el opera- dor de ésta “Alpha Omega Crew’s Management Ltda.”, de bandera de conveniencia liberiana. Agregó que el distracto se produjo por orden de la empleadora el 20 de enero de 1996, cuando, vencido el contrato, se le negó la celebración de uno nuevo, por lo que se considera acree- dor a una indemnización. Afirmó, que además, de sus tareas, debió intervenir en el salva- taje del barco en que laboraba al incendiarse, por lo que solicitó también la indemnización por los servicios extraordinarios presta- dos. Estimó también, que la accionada cometió fraude laboral al haber- se acogido a una bandera de conveniencia, cuyo marco regulatorio era la ley liberiana, en desmedro de los derechos del trabajador, acogién- dose a lo normado por el decreto 1772/91, cuya constitucionalidad ata- ca, y considera inaplicable al sub lite (v. 5/24). A fojas 176/191 la accionada opuso excepción de incompetencia, por entender que era la justicia de la República de Liberia quien debía intervenir conforme las cláusulas del respectivo contrato. Negó los hechos y el derecho invocado por el actor, como así también que éste hubiere realizado servicios extraordinarios. Citó como tercero a los señores Alpha Omega Crew’s Management Ltd., en razón de lo nor- mado por el artículo 8º del decreto 1493/92 –v. fs. 176 vta. y 188 vta.–. Respecto del decreto de necesidad y urgencia cuya inconstitucionali- dad peticionó el actor –dto. 1772/91–, opuso excepción de orden públi- co, y defendió su constitucionalidad, por haber sido dictado en el mar- co de emergencia por el que atravesaba la marina mercante. Asimis- mo refiere que no existió fraude laboral conforme lo denunciado, toda vez que al accionante se le aplicó lo prescripto por el artículo 610 de la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 604 Ley de Navegación Nº 20.094, que establece expresamente que los con- tratos de ajuste se rigen por la ley de nacionalidad del buque, es decir, la bandera que están portando, que conforme lo dispone la normativa del citado decreto, es la ley de pabellón transitorio, en el sub lite la Ley de Liberia, por lo que sostiene que su conducta se ajustó a la citada normativa, bajo cuya vigencia ingresó y egresó el actor, quien se aco- gió a las normas allí señaladas en materia laboral, sin haberlas im- pugnado. Sostuvo que la relación laboral concluyó al finalizar el últi- mo contrato de ajuste celebrado, por lo que consideró que el accionan- te no era acreedor a ninguna indemnización, no adeudándosele dife- rencia alguna por ningún concepto. Ordenada la citación de tercero peticionada (v. fs. 293), ésta fue desestimada por carecer el representante de mandato legal suficiente (v. fs. 320/321). La demanda fue rechazada por el señor Juez de Primera Instan- cia, en lo que fue objeto de reclamo, con fundamento en las probanzas de autos, y en el decreto 1772/91 en que el actor sustentó su reclamo, cuyo planteo de inconstitucionalidad fue desestimado por el Inferior, con apoyo en la reiterada jurisprudencia de V.E. que convalidó su apli- cación en la materia. Asimismo consideró el Inferior que no surgía probado el fraude laboral invocado, y sostuvo que la intervención de Alpha Omega Crew’s Management Ltda., como operadora del buque “Bayway”, quien suscribió los contratos de ajustes con el actor a partir del 28 de junio de 1994 y efectivizó el pago de haberes hasta su egreso, obedeció a las pautas del artículo 8º, segundo párrafo, del decreto 1493/92, bajo el cual se encontraba registrado el buque. También esti- mó, para rechazar la pretensión, que el accionante no planteó la in- constitucionalidad de los decretos 817/92 y 1493/92 en que debió fun- dar el reclamo, por ser los que regían la relación laboral, al momento del distracto (v. fs. 700/710). Apelada la sentencia del Inferior por el accionante y contestado el respectivo traslado, la Alzada resolvió a fojas 748/749 confirmar el fa- llo de primera instancia, por sus fundamentos, al no encontrar sólidas razones para apartarse de lo allí resuelto. Rechazó también, que la contratación del actor hubiere sido en fraude a la legislación aplicable, y expresamente sostuvo la aplicación de las disposiciones del decreto 1772/91, a partir del fallo dictado por V.E. in re “Fernández c/ Shell C.A.P.S.A. s/ diferencia de salarios” –Fallos: 320:2647–, rechazando la demanda en todos sus términos. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 605 Contra dicho decisorio interpuso recurso extraordinario la actora, el que contestado por la accionante, fue concedido por la Alzada, quien entendió que existía, a tal fin, cuestión federal suficiente (v. fs. 753/770, 773/775 y 777 respectivamente). – II – La presentante reprocha arbitrariedad de la sentencia. En espe- cial destacó que el a quo se apartó de los agravios de su parte y de la prueba producida en relación al caso, en cuanto consideró que la cues- tión debatida quedaba ceñida a la constitucionalidad del decreto 1772/91 y a su aplicación a los buques de la demandada, tomando como funda- mento de su decisorio el antecedente jurisprudencial de V.E. de autos “Fernández c/ Shell C.A.P.S.A.”, que a su criterio no resultaba aplica- ble al caso. Especialmente, se agravió en cuanto la sentencia del a quo, conva- lidó el fraude a la ley argentina –por ella denunciado– en que incurrió la demandada, configurado a partir de la intervención de la operado- ra, a efectos de evitar la aplicación de nuestro derecho positivo, tal cual lo imponen los decretos 1493/92 y el que extiende su vigencia 343/97, a las empresas que alquilan barcos extranjeros como en el sub examine, violentando los derechos y garantías normados por el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y los de protección al trabajador, igualdad, propiedad, defensa en juicio y debido proceso, consagr

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