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“Lemos, Eduardo Ramón c

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_90

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:66 Fallos: 299:199 Fallos: 312:417 Fallos: 311:879 Fallos: 307:2249 Fallos: 312:2138 Fallos: 317:980 Fallos: 312:640

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Lemos, Eduardo Ramón c/ Esso S.A.P.A. s/ despi- do”. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 608 OSVALDO ABEL FERREYRA V. TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, ya que no constituyen sen- tencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pro- nunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Si el planteamiento que efectúa el recurrente conduce a determinar el alcance de normas federales, la Corte no se encuentra constreñida por los argumentos de las partes o del a quo, y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, de- mandada o tercero– y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, ya que de lo contrario, importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual nin- guno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece ra- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 609 zonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si no se advierte que en el accidente que derivó en una lesión en la cabeza sufrida por quien viajaba en un tren debido al impacto de un proyectil que le fue arrojado haya participado personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a demandarla por ese evento, pues no reviste el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Osvaldo Abel Ferreyra, con domicilio en la Provincia de Buenos Ai- res, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 94, con- tra la empresa Transportes Metropolitanos General Roca S.A., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufrió en su cabeza mientras viajaba en un tren a cargo de la demandada, cuando éste salía de la estación Berazategui (localidad bo- naerense), debido al impacto de un proyectil que le fue arrojado. La demandada solicitó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en el poder de policía de se- guridad que ésta tiene en su jurisdicción, donde ocurrió el hecho. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 610 Con posterioridad, según surge de las constancias de autos (v. fs. 12 y 24 vuelta), el actor amplió la demanda contra ese Estado local. El juez interviniente se remitió al dictamen del fiscal (v. fs. 8/10) y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires al considerar que el pleito no corresponde a la competen- cia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la provincia no reviste la calidad de parte sustancial en el pleito y, además, el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad, para que ésta proceda (v. fs. 13). Dicho fallo fue apelado por el Estado provincial (v. fs. 17) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala C– lo con- firmó con sustento en el segundo de los fundamentos enunciados y ordenó que la causa continuara su trámite ante ese fuero (v. fs. 23/26). – II – Disconforme, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 28/32) que, denegado por la alzada (v. fs. 40), dio origen a la presente queja (v. fs. 1/5). Adujo que la sentencia recurrida le causa un gravamen irrepara- ble en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1º, 4º, 5º y 121 de la Constitución Nacional, al pretender someter- la a un tribunal ajeno a su jurisdicción local o a la competencia origi- naria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental). A su vez, consideró que dicha decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). – III – Cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia –como sucede en autos– no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sen- tencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o de- terminadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66; DE JUSTICIA DE LA NACION 326 611 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368). A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada la obliga a estar en juicio ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales. – IV – En tales condiciones, dado que el planteamiento que efectúa el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales –los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional–, V.E. no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, y debe reali- zar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fallos: 312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288). A la luz de dicho principio, cabe señalar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Na- cional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero– y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de és- tos la determinación de la competencia originaria de la Corte. Sentado ello, advierto que, en el sub lite, no se cumple con el re- caudo señalado, en tanto la actora amplió su demanda contra la Pro- vincia de Buenos Aires, que había sido citada como tercero a juicio por la empresa demandada con la sola invocación genérica del poder de policía de seguridad y, al respecto, cabe recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provin- cias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 6

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