“Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Ferreyra, Osvaldo Abel c
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_91
Jueces
Costa
Voces / Materias
SENTENCIA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:1078
Fallos: 308:2351
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Provincia de
Buenos Aires en la causa Ferreyra, Osvaldo Abel c/ Transportes Me-
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tropolitanos General Roca S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de breve-
dad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada en
cuanto deniega la competencia originaria de esta Corte Suprema. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos a la justicia nacional en lo civil, a fin de que conti-
núe allí la tramitación de la causa. Devuélvase el depósito de fs. 38.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
CLARA MARIA GOLDARACENA DE MONTENEGRO Y OTRO
V. INES MARIA GOLDARACENA DE BARON SUPERVIELLE Y OTROS
SENTENCIA: Principios generales.
Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fun-
dados, exigencia que antes de orientarse a mantener el prestigio de la magis-
tratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afec-
ten la garantía del debido proceso.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer
tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivo-
cados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las
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deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento nor-
mativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a
que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien las cuestiones pertinentes a la imposición de costas en las instancias
ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la apelación extraordi-
naria, existe cuestión federal si la decisión no constituye derivación razonada
del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
La sentencia incurre en una autocontradicción si el fundamento para revocar
el fallo del juez de grado no guarda una relación jurídica lógica con el argu-
mento esgrimido para rechazar la citación de tercero.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La extensión del pago de las costas de todos los demandados, inclusive de
aquellos que consintieron la imposición en el orden causado, importa un exce-
so de jurisdicción y apartamiento de las cuestiones específicas objeto de con-
troversia, que autoriza a descalificar la sentencia, por afectación directa del
derecho de defensa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra el decisorio de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil de Capital Federal, que modificó la sentencia del
Inferior, e impuso las costas causídicas, en ambas instancias, a cargo
de las actoras, las accionantes dedujeron recurso extraordinario fede-
ral, el que denegado dio lugar a la presente queja (v. fs. 1011/1014,
653/660, 1019/1024 y 17/25 del respectivo cuaderno).
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– II –
En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de
resalto que las actoras, Clara María Goldaracena de Montenegro e
Isabel María Goldaracena de Elizalde, iniciaron demanda ante el Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 67, contra Inés María
Goldaracena de Barón Supervielle, Fernando Goldaracena, Ricardo
Eusebio Goldaracena y Pablo Goldaracena, y les reclamaron la divi-
sión de condominio de las dos fracciones de terreno, citas en Chacabu-
co, Provincia de Buenos Aires y Gualeguaychú, Provincia de Entre
Ríos, respecto de las cuales eran herederos por donación efectuada a
su favor por sus tías, Luisa María Remigia Goldaracena de Hearne y
Sara Julieta Ana Goldaracena Spangemberg, respectivamente cada
uno de ellos –v. fs. 35/41 y 44/49–. Fundaron su derecho en lo normado
por los artículos 2673, 2692 y concordantes del Código Civil, jurispru-
dencia y doctrina aplicables al caso –v. fs. 217/224–.
Sostuvieron, que habiéndose agotado las gestiones extrajudicia-
les, tendientes a obtener la partición objeto de las actuaciones, se vie-
ron obligadas por la actitud renuente de las demandadas a iniciar las
presentes actuaciones.
A fojas 319/339, 341/345, 401/406 y 413/417, contestaron demanda
las accionadas, allanándose al reclamo efectuado por las actoras. Sin
perjuicio de lo cual, sostuvieron en forma concordante, que el 15 de
abril de 1995, suscribieron de común acuerdo un convenio de explota-
ción respecto de los campos objeto de la litis, del cual se desprendía la
voluntad de encarar un emprendimiento común, por el plazo de tres
años, renovable en forma automática, con vocación de permanencia y
en forma consensuada, acordaron dirimir cualquier conflicto que pu-
diere ocasionarse, a través de un arbitraje, evitando a ultranza la ins-
tancia judicial. Estimaron, en tal sentido, que las actoras no dieron
cumplimiento a lo pactado en la cláusula decimotercera del citado con-
trato privado, oportunamente suscripto.
Asimismo, cabe señalar, que al contestar demanda y allanarse el co-
demandado Fernando Goldaracena, peticionó la citación como tercero de
Los Cedros S.C.A., en su carácter de persona jurídica autónoma, a quien
se le encomendó la explotación de ambos campos –v. fs. 338 vta.–.
La señora Juez resolvió a fojas 434, rechazar la citación de tercero
solicitada, con fundamento en lo normado por el artículo 2692 del Có-
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digo Civil, y en la inexistencia de un convenio de indivisión entre los
condóminos, por lo que concluyó que cualquier controversia que pu-
diere suscitarse en relación a dicha sociedad –integrada por los mis-
mos herederos– debería dirimirse por la vía y ante el fuero correspon-
dientes.
Apelada la resolución por el citado codemandado, la Alzada resol-
vió a fojas 591, confirmar el decisorio de la Juez de Grado, porque
consideró que no se encontraba en debate, ni era materia de juicio la
explotación que ejerció la sociedad Los Cedros S.C.A., imponiendo las
costas al peticionante.
A posteriori, las actoras iniciaron por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 9, acción contra Los Cedros S.C.A.,
con el objeto de obtener la disolución de la citada sociedad, reclamando
por expediente separado el dictado de medidas cautelares.
Al respecto, es dable señalar, que en las actuaciones en trámite en
sede comercial, se arribó el 1º de marzo de 2000, a través de una me-
diación y con el consentimiento expreso de las partes, a un acuerdo de
partición respecto de las parcelas heredadas, objeto de las presentes
actuaciones, el cual fue complementado con otro suscripto el 10 de
julio del mismo año, siendo homologados por el Juez de Grado intervi-
niente, “sujeto a la condición suspensiva –art. 545 del Código Civil– de
que quede firme la condena de costas por su orden dictada en el juicio
civil” –v. fs. 223/224, 366/373 y 375/377–.
Cabe señalar, conforme se desprende del citado decisorio comer-
cial, que el Magistrado de Primera Instancia Civil, había dictado sen-
tencia a fojas 216/220, resolviendo hacer lugar al reclamo de las acto-
ras, declarando abstracta la petición de dividir el condominio reclama-
da, en razón del acuerdo al que arribaron las partes en sede mercantil,
imponiendo las costas por su orden. Apelada la sentencia por las acto-
ras y por los codemandados Fernando Goldaracena e Inés María Gol-
daracena de Barón Supervielle, ambas partes respecto de la imposi-
ción de las costas, la Alzada resolvió revocar la sentencia del Juez de
Grado, e imponer las costas de ambas instancias a las actoras, hacien-
do extensivo lo así resuelto, a las codemandadas que habían consenti-
do el fallo de la instancia, con fundamento en la existencia, a su crite-
rio, de un litis consorcio necesario y de un tácito convenio de indivisión
forzosa, con lo cual la acción incoada por las actoras devendría prema-
tura –v. fs. 1011/1014–.
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Contra dicho pronunciamiento, dedujeron las accionantes recurso ex-
traordinario federal, el que contestado por las codemandadas, fue recha-
zado, dando lugar a la interposición de la presente queja –v. fs. 1019/1024,
1029/1032, 1034/1035, 1037 y 17/25 del respectivo cuaderno–.
– III –
Las quejosas reprochan arbitrariedad en la sentencia. Se agravia-
ron de que la resolución del a quo se apartó, a su criterio, de lo resuelto
en oportunidad de pronunciarse sobre la citación de tercero, incurriendo
en lo que consideraron una trasgresión a la cosa juzgada. Entendie-
ron, también que el pronunciamiento implicó una valoración irracio-
nal de la prueba y se sustentó en meras afirmaciones dogmáticas e
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