← Back to results

“Buenos Aires, Provincia de c

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_96

Judges

Maqueda Vázquez López

Keywords / Subjects

IMPUESTO REVISIÓN

Cited Norms

ley 11.589 ley 19.549 ley 24.133 ley 24.154 ley 24.329 ley 11.683 ley 11.683 ley 23.696 ley 24.133 decreto 593/94 decreto 316/95 Fallos: 319:799 Fallos: 285:44

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección Gene- ral Impositiva (D.G.I.) s/ impugnación de acto administrativo”, de los que Resulta: I) A fs. 180/185 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra la Dirección General Impositiva (D.G.I.), impugnan- do un acto administrativo de ese organismo nacional –la resolución del 30 de abril de 1997– (ver fs. 92/94) que rechazó su pretensión de incluir la deuda del Ministerio de Salud provincial por retenciones no efectuadas correspondientes al impuesto a las ganancias de $ 1.038.400,08 (años 1990/91), en el “Acuerdo de Saneamiento Definitivo de la Situa- ción Financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos DE JUSTICIA DE LA NACION 326 635 Aires” existente al 31 de marzo de 1991, por el que ambas partes com- pensaron débitos y créditos recíprocos, conforme a las leyes 24.133, 24.154 y 23.982. A fs. 25/26 acompaña copia del Acuerdo de Saneamiento, celebra- do entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires el 20 de enero de 1994, ratificado en el orden provincial por la ley 11.589, y en el estatal mediante el decreto 593/94. A continuación señala los pasos seguidos en la determinación de la deuda y acompaña los expedientes Nº 5100-394/95 y agreg. 2900-23582/96. Señala, en relación al convenio mencionado, que en el marco de las leyes 24.133, 24.154 y 23.982 las partes acordaron renunciar tan- to al derecho como a las acciones derivadas de deudas y créditos exis- tentes al 31 de marzo de 1991 que excedieran lo expresado en el acuer- do, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cance- latorios de cada uno de los respectivos conceptos (cláusula segunda) (fs. 182 vta.). Explica también que respecto a las reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos motivos del presente acuerdo, se obligaron a instrumentar el desistimiento de las acciones promovi- das, pudiendo hacer la presentación pertinente ante la justicia (cláu- sula cuarta) (fs. 183). Por otro lado, indica que el mismo convenio estableció las excep- ciones que quedarían fuera de su regulación, las que surgen de las cláusulas séptima, décima y décimo primera, entre las que no han sido incluidas los casos que motivan el sub lite (fs. 183). Cita luego juris- prudencia del Tribunal en apoyo de su postura. Por ello concluye que al no realizar la Dirección General Impo- sitiva reserva expresa, ni existir previsión en las excepciones pre- cedentemente mencionadas, no está obligada a tributar el impues- to a las ganancias por los períodos 1990 y 1991, ni es deudora de suma alguna por dicho concepto. Consecuentemente, pide que se declare que el crédito de $ 1.038.400,08 reclamado por la demanda- da se encuentra comprendido en el Acuerdo de Saneamiento (art. 818 del Código Civil y sgtes.) y por lo tanto extinguido (ver fs. 183 y 410). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 636 Funda su pretensión en el art. 23 de la ley 19.549 y subsidiaria- mente promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II) A fs. 266/277 contesta demanda la Dirección General Impositi- va (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos). Expresa que el decreto 593/94 no es aplicable en el sub lite, ya que no prevé que las deudas impositivas se encuentren incluidas entre las que las partes renuncian a reclamarse (fs. 272 vta.). Relata que en la presentación efectuada el 24 de abril de 1995 (for- mularios Nº 619 y 455), el Ministerio de Salud de la Provincia de Bue- nos Aires se acogió al decreto 316/95 por deudas referentes a retencio- nes en el impuesto a las ganancias de períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, bajo los beneficios del “Convenio sobre Saneamiento de la Situación Financiera entre la Nación y Provincia”, por un monto de $ 1.038.400,08, no ingresando importe alguno por tal concepto (fs. 215). Explica que en nota del 7 de noviembre de 1995, el Departamento de Asesoría Legal Tributaria dictaminó que “las deudas impositivas originadas en retenciones del impuesto a las ganancias que el Ministe- rio de Salud de la Provincia de Buenos Aires mantiene con ella, que- dan fuera del alcance del régimen de compensación contenido en el marco de la ley 24.133, modificada por la ley 24.154 y prorrogada por la ley 24.329, el cual conduce al saneamiento definitivo de la situación financiera entre las provincias y el Estado Nacional” (fs. 271 vta.). Señala luego que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos manifestó que respecto al tema plan- teado se había expedido con anterioridad, según dictamen 94.748/94 recaído en el expediente Nº 1-1476/94, donde concluyó que las deudas de carácter tributario, cuyos entes recaudadores son la Dirección Gene- ral Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, no se encuen- tran alcanzadas por el proceso de compensación de deudas y créditos que establece la ley 24.133 y sus modificatorias, y agregó que esta con- clusión se corroboró con la cláusula sexta del acuerdo, que efectuó el detalle de los créditos a favor del Estado Nacional y no mencionó ni se incluyó las deudas de naturaleza impositiva ni previsional (fs. 272). Recalca que a su entender las deudas con el Estado no son suscep- tibles de compensación cuando provienen de cargas fiscales (art. 823, DE JUSTICIA DE LA NACION 326 637 inc. 1º del Código Civil) y que si la ley 11.683 ha modificado ese criterio lo hizo en el sentido de que “las deudas y créditos tributarios se com- pensan siempre contra acreencias del contribuyente originados en sal- dos previamente ingresados al fisco por otros tributos” (art. 35, ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones) (fs. 272). Basa su pretensión en el inc. 1º de los arts. 823 del Código Civil y 35 de la ley 11.683, y sostiene que ambas normas legales tienden a “resguardar los recursos estatales en razón de su destino el que no es otro que posibilitar el financiamiento de las funciones y los servicios que presta el Estado” (fs. 226). Acompaña los antecedentes adminis- trativos de la causa (fs. 194/261) y afirma que corresponde el rechazo de la demanda con costas (fs. 277 vta.). Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que a fs. 180/185 se presenta la Provincia de Buenos Aires, e inicia demanda contra la Dirección General Impositiva (D.G.I.) a fin de que se anule el acto administrativo dictado en esa repartición por medio del cual se rechazó la pretensión provincial de considerar in- cluida la deuda que se le reclama de $ 1.038.400,08 –correspondiente al impuesto a las ganancias– en el “Acuerdo de Saneamiento Definiti- vo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires”. 3º) Que a fs. 184/185 la actora solicita que se dicte una medida cau- telar a fin de que se disponga la suspensión de los procesos judiciales en trámite iniciados por la Dirección General Impositiva ante la justicia federal de la ciudad de La Plata hasta que se dilucide la cuestión de fondo planteada en este proceso, y la remisión de los respectivos expe- dientes que tramitan en sede federal, la que fue denegada a fs. 188/189. 4º) Que el acuerdo ut supra mencionado, celebrado entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires el 20 de enero de 1994 (fs. 25/26), fue ratificado en el orden provincial por la ley 11.589 y en el nacional me- diante el decreto 593/94 del 22 de abril de 1994 (fs. 183), discrepando las partes en cuanto al alcance que cabe atribuir a las deudas imposi- tivas no incluidas expresamente en él. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 638 5º) Que la ley 24.133 –modificada por sus similares 24.154 y 24.329– facultó al Poder Ejecutivo Nacional para proponer y efectivizar el sa- neamiento definitivo de la situación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, entendiendo por éste al definido como tal en los términos del art. 1º de la ley 23.696 (art. 1º). La misma ley estableció que “a los fines del saneamiento a reali- zarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda operativa que propenda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos que vinculen a las partes” (art. 2º, primer párrafo). Los acuerdos a suscribirse “deberán prever como condición de su vigencia la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan los expresamente pre- vistos en ellos”. “Dicha renuncia –continúa diciendo la citada ley 24.133– deberá extenderse a todos los créditos y débitos, aun cuando hubieren sido objeto de transacción, compensación, remisión, o en general so- metidos a cualquier procedimiento de saneamiento, o no fueran consi- derados a efectos de establecer los saldos de cada provincia con el Es- tado Nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualquiera de las partes” (art. 3º). Asimismo, se dispuso que “en los supuestos de reclamaciones judi- ciales que tuvieran como origen, créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justi- cia el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribui- das en el orden causado, y las comunes soportadas por mitades” (art. 6º). 6º) Que en el marco de las leyes citadas, el 20 de enero de 1994 la Nación y la Provincia de Buenos Aires celebraron un acuerdo (fs. 24/25) con el objeto de “procurar el sinceramiento y el saneamiento definitivo de la situación financiera pública” existente entre ambos (cláusula primera). Concordemente con lo previsto en el antes citado art. 3º de la ley 24.133, las partes “renuncian al derecho y a la acción derivada

... (truncated text, 17145 total characters)