y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_98
Jueces
Vázquez
Costa
Mendoza
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 23.898
ley 21.499
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1667 Cafinca S.A. pretende repetir el pago que realizó
en concepto de tasa de justicia y multa contra la Provincia de Santiago
del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado
provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su
escrito de fs. 1672/1673.
2º) Que no le asiste razón a la provincia en cuanto sostiene que la
contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el represen-
tante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese re-
clamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado ne-
gativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de
que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe
ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las ac-
tuaciones de fs. 116 vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término
que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna de la
actividad realizada en el expediente con relación a la tasa adeudada, y
que ha impedido que se pudiesen producir los efectos propios del insti-
tuto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil;
confr. M.716.XXII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Corrientes, Pro-
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vincia de y otra s/ ejecución”, pronunciamiento del 24 de octubre de
2000).
3º) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de
la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de
defensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en
los trámites concernientes a la determinación de la tasa. Además de
que ninguna disposición legal exige darle la intervención previa que
reclama, el hecho imponible que origina la obligación de pagarla
–prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respec-
to de la pretensión deducida– y la exigencia legal de que quien inicia
las actuaciones deba solventarla (art. 9º inc. a, ley 23.898;
M.252.XXIII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del
s/ ejecutivo”, sentencia del 19 de mayo de 1997) determinan que sea
sólo la actora quien participe en la etapa en la que se dilucida su
liquidación y pago.
4º) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en
cuanto sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a
la multa que se impuso en la decisión de fs. 1413, sobre la base de lo
dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898. La causa de esa sanción se
encuentra en que la actora no dio cumplimiento a la resolución que
le ordenaba integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pre-
tenderse que la Provincia de Santiago del Estero soporte las conse-
cuencias del deliberado accionar de aquélla, el cual le es inoponi-
ble.
5º) Que en su mérito y teniendo en cuenta la imposición de costas
recaída a fs. 1137, corresponde hacer lugar a la repetición del 60% de
la suma liquidada a fs. 1240 vta.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la repetición pretendida con
los alcances que surgen de los considerandos; haciéndole saber a la
Provincia de Santiago del Estero que deberá pagar a la actora la suma
de nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 9.360) en el término de
cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden (ar-
tículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíque-
se.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 1667 Cafinca S.A. pretende repetir el pago que realizó
en concepto de tasa de justicia y multa contra la Provincia de Santiago
del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado
provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su
escrito de fs. 1672/1673.
2º) Que no le asiste razón a la provincia en cuanto sostiene que la
contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el represen-
tante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese re-
clamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado ne-
gativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de
que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe
ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las ac-
tuaciones de fs. 116 vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término
que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna de la
actividad realizada en el expediente con relación a la tasa adeudada, y
que ha impedido que se pudiesen producir los efectos propios del ins-
tituto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil;
confr. M.716.XXII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Corrientes, Provin-
cia de y otra s/ ejecución”, pronunciamiento del 24 de octubre de 2000).
3º) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de
la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de de-
fensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en los
trámites concernientes a la determinación de la tasa.
Que ello es así, en primer lugar, porque ninguna disposición legal
exige darle la intervención que reclama, y en segundo lugar, porque el
criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez Vázquez) en cuan-
to a que la tasa de justicia sólo resulta exigible al finalizar el pleito de
un modo normal o anormal y en función de la imposición de costas,
hace que sea de la incumbencia del respectivo obligado asumir la in-
tervención que estime corresponder a su defensa en los trámites de
determinación del tributo, por donde la pérdida que pudiera derivarse
de su abstención sólo a él le es imputable.
4º) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en cuan-
to sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a la mul-
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ta que se impuso en la decisión de fs. 1413, sobre la base de lo dispues-
to en el art. 11 de la ley 23.898. La causa de esa sanción se encuentra
en que la actora no dio cumplimiento a la resolución que le ordenaba
integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pretenderse que la
Provincia de Santiago del Estero soporte las consecuencias del delibe-
rado accionar de aquélla, el cual le es inoponible.
5º) Que en su mérito y teniendo en cuenta la imposición de costas
recaída a fs. 1137, corresponde hacer lugar a la repetición del 60% de
la suma liquidada a fs. 1240 vta.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la repetición pretendida con los
alcances que surgen de los considerandos; haciéndole saber a la Pro-
vincia de Santiago del Estero que deberá pagar a la actora la suma de
nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 9.360) en el término de cinco
días, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden (artículo
71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD V. PROVINCIA DE MENDOZA
DERECHO MINERO.
El legislador ha distinguido las categorías de sustancias minerales y ha fijado
cuáles son concesibles, instituyendo los derechos del propietario del suelo so-
bre tales sustancias (tercera categoría), derechos que son, pues, de origen mi-
nero y no civil.
DERECHO MINERO.
Al tratarse de una mina de tercera categoría como lo son las canteras (art. 5
del Código de Minería), su propiedad pertenece al dueño del suelo (arts. 2,
inc. 3º y 100 de dicho código) y no al titular de la explotación minera (arts. 201
y 204 del Código de Minería).
DERECHO MINERO.
Corresponde rechazar la petición de quien se presenta como propietario del
subsuelo de la superficie a expropiar y solicita ser tenido por parte y que se fije
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una audiencia de conciliación que contemple sus derechos, si dichas cuestio-
nes deben ser discutidas y resueltas en un juicio que difiere del que preceptúa
la ley 21.499 de expropiación, ya que en virtud del art. 27 de la mencionada ley
la acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogue a terceros por con-
tratos celebrados con el propietario se ventilará en juicio por separado.