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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_98

Judges

Vázquez Costa Mendoza

Keywords / Subjects

TASA EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 23.898 ley 21.499 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1667 Cafinca S.A. pretende repetir el pago que realizó en concepto de tasa de justicia y multa contra la Provincia de Santiago del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su escrito de fs. 1672/1673. 2º) Que no le asiste razón a la provincia en cuanto sostiene que la contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el represen- tante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese re- clamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado ne- gativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las ac- tuaciones de fs. 116 vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna de la actividad realizada en el expediente con relación a la tasa adeudada, y que ha impedido que se pudiesen producir los efectos propios del insti- tuto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil; confr. M.716.XXII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Corrientes, Pro- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 658 vincia de y otra s/ ejecución”, pronunciamiento del 24 de octubre de 2000). 3º) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de defensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en los trámites concernientes a la determinación de la tasa. Además de que ninguna disposición legal exige darle la intervención previa que reclama, el hecho imponible que origina la obligación de pagarla –prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respec- to de la pretensión deducida– y la exigencia legal de que quien inicia las actuaciones deba solventarla (art. 9º inc. a, ley 23.898; M.252.XXIII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ ejecutivo”, sentencia del 19 de mayo de 1997) determinan que sea sólo la actora quien participe en la etapa en la que se dilucida su liquidación y pago. 4º) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en cuanto sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a la multa que se impuso en la decisión de fs. 1413, sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 23.898. La causa de esa sanción se encuentra en que la actora no dio cumplimiento a la resolución que le ordenaba integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pre- tenderse que la Provincia de Santiago del Estero soporte las conse- cuencias del deliberado accionar de aquélla, el cual le es inoponi- ble. 5º) Que en su mérito y teniendo en cuenta la imposición de costas recaída a fs. 1137, corresponde hacer lugar a la repetición del 60% de la suma liquidada a fs. 1240 vta. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la repetición pretendida con los alcances que surgen de los considerandos; haciéndole saber a la Provincia de Santiago del Estero que deberá pagar a la actora la suma de nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 9.360) en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden (ar- tículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíque- se. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 659 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 1667 Cafinca S.A. pretende repetir el pago que realizó en concepto de tasa de justicia y multa contra la Provincia de Santiago del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su escrito de fs. 1672/1673. 2º) Que no le asiste razón a la provincia en cuanto sostiene que la contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el represen- tante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese re- clamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado ne- gativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las ac- tuaciones de fs. 116 vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna de la actividad realizada en el expediente con relación a la tasa adeudada, y que ha impedido que se pudiesen producir los efectos propios del ins- tituto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil; confr. M.716.XXII. “Mandataria de Negocios S.A. c/ Corrientes, Provin- cia de y otra s/ ejecución”, pronunciamiento del 24 de octubre de 2000). 3º) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de de- fensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en los trámites concernientes a la determinación de la tasa. Que ello es así, en primer lugar, porque ninguna disposición legal exige darle la intervención que reclama, y en segundo lugar, porque el criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez Vázquez) en cuan- to a que la tasa de justicia sólo resulta exigible al finalizar el pleito de un modo normal o anormal y en función de la imposición de costas, hace que sea de la incumbencia del respectivo obligado asumir la in- tervención que estime corresponder a su defensa en los trámites de determinación del tributo, por donde la pérdida que pudiera derivarse de su abstención sólo a él le es imputable. 4º) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en cuan- to sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a la mul- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 660 ta que se impuso en la decisión de fs. 1413, sobre la base de lo dispues- to en el art. 11 de la ley 23.898. La causa de esa sanción se encuentra en que la actora no dio cumplimiento a la resolución que le ordenaba integrar el pago de la tasa, por lo que mal puede pretenderse que la Provincia de Santiago del Estero soporte las consecuencias del delibe- rado accionar de aquélla, el cual le es inoponible. 5º) Que en su mérito y teniendo en cuenta la imposición de costas recaída a fs. 1137, corresponde hacer lugar a la repetición del 60% de la suma liquidada a fs. 1240 vta. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la repetición pretendida con los alcances que surgen de los considerandos; haciéndole saber a la Pro- vincia de Santiago del Estero que deberá pagar a la actora la suma de nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 9.360) en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución. Costas por su orden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD V. PROVINCIA DE MENDOZA DERECHO MINERO. El legislador ha distinguido las categorías de sustancias minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los derechos del propietario del suelo so- bre tales sustancias (tercera categoría), derechos que son, pues, de origen mi- nero y no civil. DERECHO MINERO. Al tratarse de una mina de tercera categoría como lo son las canteras (art. 5 del Código de Minería), su propiedad pertenece al dueño del suelo (arts. 2, inc. 3º y 100 de dicho código) y no al titular de la explotación minera (arts. 201 y 204 del Código de Minería). DERECHO MINERO. Corresponde rechazar la petición de quien se presenta como propietario del subsuelo de la superficie a expropiar y solicita ser tenido por parte y que se fije DE JUSTICIA DE LA NACION 326 661 una audiencia de conciliación que contemple sus derechos, si dichas cuestio- nes deben ser discutidas y resueltas en un juicio que difiere del que preceptúa la ley 21.499 de expropiación, ya que en virtud del art. 27 de la mencionada ley la acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogue a terceros por con- tratos celebrados con el propietario se ventilará en juicio por separado.