y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/03/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_99
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
Cited Norms
ley
21.499
ley 16.986
resolución 326
resolución
326
Fallos: 319:1801
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 280/283 se presenta José Andrés Nemanic, por medio
de apoderado, en su carácter de “propietario del subsuelo de la super-
ficie a expropiar por la actora” y solicita ser tenido por parte en las
presentes actuaciones.
Relata que por resolución 326/96, el 8 de noviembre de 1996, el
Consejo de la Dirección General de Minería de la Provincia de Mendo-
za ordenó registrar a su nombre en el Registro de Canteras la cantera
de mineral arcilla denominada “Doña Añica”, ubicada en el distrito 21
de Potrerillos.
Sostiene que “la concesión minera implica un derecho de propie-
dad para el concesionario”, siendo ésta su naturaleza jurídica. Cita
doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
En este sentido, solicita que se le corra traslado de la demanda, se
suspenda el procedimiento y se fije una audiencia de conciliación que
contemple sus derechos, ya que de lo contrario quedaría sin percibir la
suma de $ 14.010.000 que reclama en concepto de indemnización “por
ser propietario de una concesión minera sujeta a expropiación”.
2º) Que, corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 286/287
solicitando su rechazo. Señala que el permiso de explotación de la cantera
fue otorgado por la Provincia de Mendoza, razón por la cual el reclamo
resulta inoponible para la Dirección Nacional de Vialidad.
Por su parte, la demandada lo contesta a fs. 291.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
662
3º) Que no se encuentra controvertida en el sub lite que la propie-
dad del suelo en el que se encuentra ubicada la cantera de mineral
arcilla “Doña Añica” le pertenece a la Provincia de Mendoza (fs. 33,
66/67 y 55/57 reconocido por Nemanic a fs. 27 y 280 vta.).
Por el contrario, las partes discrepan en relación a si el titular de
la explotación minera es parte en el sub judice, ya que la nueva traza
de la ruta nacional 7 afectaría dos hectáreas y media de las seis que
ocupa la mina (fs. 47/48, 160/161), razón por la cual corresponde dilu-
cidar este punto en primer término.
4º) Que el legislador ha distinguido las categorías de sustancias
minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los derechos
del propietario del suelo sobre tales sustancias (tercera categoría),
derechos que son, pues, de origen minero y no civil (Fallos: 319:1801).
5º) Que de las constancias de la causa surge que Nemanic solicitó a la
Provincia de Mendoza la concesión de una pertenencia minera para la ex-
plotación de una cantera de mineral de arcilla (fs. 7) y que por resolución
326/96 de la Dirección General de Minería se inscribió la cantera de mine-
ral de arcilla “Doña Añica” en el Registro de Canteras a su nombre (fs. 37/39).
6º) Que conforme a lo precedentemente expuesto, al tratarse de una
mina de tercera categoría como lo son las canteras (art. 5 del Código de
Minería), su propiedad pertenece al dueño del suelo (arts. 2, inc. 3º y
100 de dicho código), en el sub lite la Provincia de Mendoza, y no al
titular de la explotación minera (arts. 201 y 204 del Código de Minería).
7º) Que, por tanto, las cuestiones ut supra mencionadas deben ser
discutidas y resueltas en un juicio que difiere del que preceptúa la ley
21.499 de expropiación, ya que, conforme a lo señalado a fs. 122, en
virtud del art. 27 de la mencionada ley la acción emergente de cual-
quier perjuicio que se irrogue a terceros por contratos celebrados con
el propietario se ventilará en juicio por separado.
Por ello, se resuelve: Rechazar la petición de José Andrés Nema-
nic, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
663
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
V. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO
LEGITIMACION PROCESAL.
Si bien el art. 136 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero
prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legitimación procesal”, ello no sig-
nifica que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar
a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta
la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial.
LEGITIMACION PROCESAL.
Dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye
un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser
resuelto por la Corte Suprema.
LEGITIMACION PROCESAL.
Tanto el art. 136 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero
como el art. 12 de la ley local 6320 de creación de la Defensoría del Pueblo
circunscriben su actuación a la protección de los derechos individuales y de la
comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública
provincial. De allí que la promoción de acciones judiciales contra otra provin-
cia o el Estado Nacional excede su ámbito de actuación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El DEFENSOR DEL PUEBLO de la PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO, en nombre y representación de la comunidad de ese
Estado local y en especial de los ribereños del Lago del Dique Frontal
situado en Termas de Río Hondo, promueve la presente acción de
amparo, con fundamento en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacio-
nal, contra la PROVINCIA DE TUCUMAN y contra el ESTADO NA-
CIONAL, a fin de obligarlos a recomponer el medio ambiente alterado
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
664
negativamente por el volcado de residuos industriales y efluentes cloa-
cales en el territorio de la Provincia de Tucumán, que afectan a los ríos
que llevan sus aguas al dique”.
Afirma que la Provincia de Tucumán es la principal causante
del desastre ecológico que se está generando en el espejo de agua,
por la omisión en el ejercicio del poder de policía ambiental que le
compete frente a las empresas radicadas en su jurisdicción que vuel-
can sus residuos sin tratamiento alguno a los cauces de agua que
luego desembocan en el Embalse de Río Hondo, como así también
los líquidos cloacales generados en las zonas urbanas, permitiendo
de ese modo la ruina del ecosistema esencial para la vida humana
de los ribereños y, en definitiva, de todos los habitantes del lugar
que tienen derecho a un medio ambiente sano, ya que el lago se
convertirá, en poco tiempo, en un gran pantano tóxico. Por ello,
entiende que es responsable por su obrar antijurídico, comúnmente
denominado “falta de servicio”.
Asimismo, dirige su pretensión contra el Estado Nacional por su
manifiesta pasividad, al no tomar las medidas conducentes y apropia-
das, a la luz de la legislación vigente, para evitar la destrucción siste-
mática de una cuenca hídrica de basta influencia en las economías
regionales, que ya lleva más de veinte años, que ven así peligrar el
futuro de sus emprendimientos agrícolo ganaderos y el de su propia
vida por el consumo de agua contaminada, soslayando su responsabi-
lidad directa como custodio del medio ambiente de todo el país, según
lo ordena el art. 41 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto y ante la singularidad del caso, solicita al
Tribunal la concesión de la medida cautelar que considere apropiada
para detener la situación en examen.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 104.
– II –
En principio, cabe recordar que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins-
tancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la compe-
tencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones que-
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
665
darían sin protección los derechos de las partes en los supuestos con-
templados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986
(Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062;
320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326, entre otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi-
nar si en autos se dan los requisitos que habilitan la sustanciación de
este proceso en la instancia originaria del Tribunal.
A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda
vez que resultan demandados una Provincia y el Estado Nacional, por
lo que entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el
art. 117 de la Constitución Nacional respecto de los Estados locales,
con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una
entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el
art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta ins-
tancia (confr. doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725;
212:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702, 1110 y 3873,
entre otros).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co-
rresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. — Nicolás Eduardo Becerra.