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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 387 ID: fallos_387_100

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

AMPARO MEDIO AMBIENTE

Normas Citadas

ley 6320 Fallos: 323:4098

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 39/103 Oscar David Beltrán, Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, en tal carácter e invocando la representación de la comunidad de la mencionada provincia y en espe- cial de los ribereños del lago del dique frontal situado en Termas de Río Hondo, promueve acción de amparo contra la Provincia de Tucu- mán y el Estado Nacional, con el objeto de recomponer el medio am- biente que habría alterado el derrame de residuos industriales y efluen- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 666 tes cloacales en el territorio de la Provincia de Tucumán sobre ríos que llevan sus aguas al citado lago. Sostiene que el gobierno de la Provincia de Tucumán es el princi- pal causante del desastre ecológico que se está engendrando en el es- pejo de agua formado por el dique, ya que los residuos industriales y los líquidos cloacales son volcados sin tratamiento sobre el cauce de los afluentes que forman el lago por empresas y centros urbanos que se encuentran en su territorio. Afirma que el Estado Nacional tam- bién resulta responsable del desastre ecológico que denuncia por no haber arbitrado los medios para evitarlo. Funda su reclamo en los arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y a fs. 133/138 solicita medida de no innovar para que el gobierno de Tucumán impi- da efectivamente el derrame de los líquidos contaminantes y una me- dida innovativa para que ese gobierno inicie inmediatamente las ta- reas necesarias para la recomposición del medio ambiente alterado. 2º) Que si bien el art. 136 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legiti- mación procesal”, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial. No debe perderse de vista que diluci- dar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 y sus citas). 3º) Que al respecto, tanto el citado art. 136 de la Constitución local como el art. 12 de la ley 6320 de creación de la Defensoría del Pueblo circunscriben su actuación a la protección de los derechos individuales y de la comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administra- ción pública provincial. De allí que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia o el Estado Nacional, como la intentada en au- tos, excede su ámbito de actuación. Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 667 ESTANCIAS LA DORITA S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del aporte continuo de aguas cloacales y pluviales, cuyo caudal ha inundado la propiedad, si la provincia demandada no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar su falta de responsabilidad en los hechos pues no acre- ditó el funcionamiento de la planta depuradora ni tampoco que su atención estuviera a cargo de un tercero.