y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 387
ID: fallos_387_100
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
AMPARO
MEDIO AMBIENTE
Normas Citadas
ley 6320
Fallos: 323:4098
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 39/103 Oscar David Beltrán, Defensor del Pueblo de
la Provincia de Santiago del Estero, en tal carácter e invocando la
representación de la comunidad de la mencionada provincia y en espe-
cial de los ribereños del lago del dique frontal situado en Termas de
Río Hondo, promueve acción de amparo contra la Provincia de Tucu-
mán y el Estado Nacional, con el objeto de recomponer el medio am-
biente que habría alterado el derrame de residuos industriales y efluen-
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tes cloacales en el territorio de la Provincia de Tucumán sobre ríos que
llevan sus aguas al citado lago.
Sostiene que el gobierno de la Provincia de Tucumán es el princi-
pal causante del desastre ecológico que se está engendrando en el es-
pejo de agua formado por el dique, ya que los residuos industriales y
los líquidos cloacales son volcados sin tratamiento sobre el cauce de
los afluentes que forman el lago por empresas y centros urbanos que
se encuentran en su territorio. Afirma que el Estado Nacional tam-
bién resulta responsable del desastre ecológico que denuncia por no
haber arbitrado los medios para evitarlo. Funda su reclamo en los
arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y a fs. 133/138
solicita medida de no innovar para que el gobierno de Tucumán impi-
da efectivamente el derrame de los líquidos contaminantes y una me-
dida innovativa para que ese gobierno inicie inmediatamente las ta-
reas necesarias para la recomposición del medio ambiente alterado.
2º) Que si bien el art. 136 de la Constitución de la Provincia de
Santiago del Estero prescribe que el Defensor del Pueblo “tiene legiti-
mación procesal”, ello no significa que los jueces no deban examinar,
en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la
relación jurídica sustancial en que sustenta la pretensión, como es
exigible en todo proceso judicial. No debe perderse de vista que diluci-
dar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye
un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que
debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 y sus citas).
3º) Que al respecto, tanto el citado art. 136 de la Constitución local
como el art. 12 de la ley 6320 de creación de la Defensoría del Pueblo
circunscriben su actuación a la protección de los derechos individuales
y de la comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administra-
ción pública provincial. De allí que la promoción de acciones judiciales
contra otra provincia o el Estado Nacional, como la intentada en au-
tos, excede su ámbito de actuación.
Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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ESTANCIAS LA DORITA S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos como
consecuencia del aporte continuo de aguas cloacales y pluviales, cuyo caudal
ha inundado la propiedad, si la provincia demandada no produjo ninguna prueba
tendiente a demostrar su falta de responsabilidad en los hechos pues no acre-
ditó el funcionamiento de la planta depuradora ni tampoco que su atención
estuviera a cargo de un tercero.